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9 de octubre de 2018, 4:00 AM
9 de octubre de 2018, 4:00 AM

El fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia (la corte), el 1 de octubre, contrariamente a lo que Bolivia esperaba, no estableció la obligación de Chile de negociar sobre el tema de nuestro derecho a obtener un acceso soberano al océano Pacífico. Sin embargo, después de hacer un análisis estrictamente jurídico, sereno y cuidadoso con nuestros abogados, es necesario hacer notar a la luz del derecho y la verdad, que el mismo contiene al menos ocho elementos favorables para Bolivia, que deben ser tomados en cuenta para el diseño de nuestras acciones a futuro.

1. La CIJ en su fallo sobre jurisdicción y también en su fallo sobre el fondo estableció con claridad que Bolivia nació a la vida republicana el año 1825 con una amplia costa sobre el océano Pacífico (párr. “19 Chile y Bolivia obtuvieron su independencia de España en 1818 y 1825, respectivamente. En el momento de su independencia, Bolivia tenía una costa de más de 400 km a lo largo del océano Pacífico”).

2. La corte decidió en su fallo sobre la excepción preliminar de 2015 (párr. 50) que el tratado de 1904 no resolvía la cuestión del acceso soberano al mar, lo que significa que Chile no puede invocar ese tratado para rehusarse a negociar. Esto es importante, porque la invocación del tratado de 1904 para rehusarse a negociar acceso soberano al mar ha sido parte de la política de Chile durante muchos años, en particular ante la OEA. Bolivia logró demostrar que Chile estaba equivocado cuando afirmó que la cuestión relativa al acceso soberano fue resuelta en forma definitiva en 1904.

3. La corte insiste en su fallo sobre el fondo en la importancia histórica y la continuidad de la reclamación de Bolivia y los esfuerzos correspondientes de las partes para encontrar una solución a la cuestión pendiente del acceso soberano al mar (párr. 175: “la corte observa que Bolivia y Chile tienen una larga historia de diálogos, intercambios y negociaciones encaminadas a identificar una solución adecuada al enclaustramiento de Bolivia, derivado de la Guerra del Pacífico y el Tratado de Paz de 1904”). Ello significa que Chile no puede desconocer la historia al afirmar, como pretendió hacerlo hasta antes del proceso, que jamás el tema marítimo ha estado en su agenda. El procedimiento en el presente caso obligó a Chile a admitir que el asunto relativo al acceso soberano ha sido un tema de interés continuo para ambas partes desde 1904.

4. En muchas instancias del fallo sobre el fondo, la Corte insiste en que Chile ha expresado en repetidas ocasiones su voluntad de entablar negociaciones sobre el acceso soberano al mar (véase, en particular, en el párrafo 159: “Chile ha expresado repetidas veces su voluntad de negociar el acceso soberano de Bolivia”). Incluso si ello no dio lugar a una obligación de negociar, este es un elemento importante que puede ser utilizado a nivel diplomático o ante organismos no judiciales para afirmar que Chile prometió encontrar una solución a un problema cuya existencia ya no puede ser negada.

5. La corte indica que, según el propio Chile, la política chilena ha sido, durante muchos años, la de negociar acceso soberano al mar (véase, por ejemplo, el párrafo 115); en forma más amplia, todo el fallo revela claramente que durante un siglo, Chile consideró que debían realizarse negociaciones respecto del acceso soberano, incluyendo la Agenda de los 13 Puntos, que la corte consideró suficientemente amplia, por el uso de los términos “tema marítimo” para “abarcar el asunto del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico” (párr. 138).

6. La corte destaca ocasionalmente que esta disposición y aceptación de entrar en negociaciones fue “políticamente significativa” (véase el párrafo 105 en relación con el acta de 1920 o el párrafo 107 en relación con el Memorándum Matte).

7. La corte consideró en el párrafo 176, que aún hay lugar para negociaciones “significativas”, lo que constituye un claro rechazo al argumento de Chile en sentido de que no existirían temas pendientes con Bolivia. La corte en definitiva observa que su fallo sobre el fondo no impide que las partes “continúen su diálogo e intercambios”, y que lo hagan “en un espíritu de buena vecindad”.

8. Por último, la corte recordó que, de conformidad con el derecho internacional, existe una “obligación general de resolver las controversias de manera que se preserven la paz y la seguridad internacional” (párr. 165). La corte no dice que esta obligación no se aplique en el presente caso. Solo indica que esta obligación de resolver disputas no implica una obligación de negociar, ya que las partes pueden elegir otros medios de solución ya que existe un tema pendiente entre las partes, que no ha sido resuelto con el tratado de 1904. Esta afirmación de la corte abre el camino para que Bolivia pueda en el futuro utilizar los otros mecanismos no judiciales previstos en el Pacto de Bogotá, tales como la investigación y conciliación.

 

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