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25 de febrero de 2018, 4:00 AM
25 de febrero de 2018, 4:00 AM

El ‘deber ser’ está agonizando. Tal afirmación es clara ante hechos como la negativa del Gobierno nacional a cumplir la Constitución Política del Estado, el desconocimiento al resultado del referéndum del 21-F y, finalmente, el mayor acto de distorsión jurídica como fue la SC 084/2017 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. 

Cuando ocurren acontecimientos como los precitados, cuyo fin indiscutible es mantener el poder y seguir gozando de sus beneficios, el deber ser se distorsiona fracturándose el sistema jurídico constitucional, surgiendo como consecuencia el ‘ser’, traducido en la reacción ciudadana en las calles para hacerse escuchar en búsqueda de recomponer el sistema normativo vulnerado.

 Ante ello, quienes tratamos de hacer valer el derecho con coherencia jurídica, tenemos la obligación de puntualizar lo que deontológicamente resulta correcto en función de la supremacía constitucional, considerando las siguientes ponencias:

1. El art. 14 del Código Procesal Constitucional prohíbe expresamente a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad, de revisar los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional; vale decir que el acto realizado con el constitucional art. 168 fue el referéndum del 21-F de 2016, con efecto aplicable a la elección inmediata que es el 2019, si no, carecería de sentido. Lo imperativo y obligatorio del art 14 define que la SC 084/2017 es aplicable en su vigencia, ¡pero para las siguientes elecciones de 2024!, mientras que el referéndum del 21-F, cuya decisión no es un saludo a la bandera, tiene efectos obligatorios y vinculantes aplicables a la elección inmediata, es decir, las generales de 2019.

 2. El fraude procesal constitucional. La SC 996/2017 sobre el caso Focas surge como la mayor prueba del afán antiético de los salientes magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional en franco sometimiento al poder de turno, al fundamentar dicho fallo emitido en septiembre de 2017 con lo imposible, o sea con argumentos de la SC 084/2017 dictada dos meses después en noviembre del mismo año. La consecuencia jurídica de este fraude no es otra que la nulidad de la sentencia, invalidez fundada en los principios supremos de justicia y verdad material que no pueden someterse a formalidades de irrevisabilidad y ejecutoria.

3. La demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En el entendido que requiere pronunciamiento sobre la convencionalidad en la interpretación del Derecho Político Ciudadano, ante la tergiversación del mismo en la aberrante SC 084/2017, el cual de tener un entendimiento en contrario, revelaría el disvalor y nulidad absoluta de los argumentos en el distorsionado fallo.

Es de imaginar, que así como se malinterpretó que la reforma del art. 168 de la CPE se efectúe por referéndum, siendo que al afectar principios bases del Estado correspondía su reforma solo en otra Constituyente, y se ha desconocido el resultado del No a la reforma referida en el referéndum del 21 de febrero de 2016, las tres ponencias jurídicas aquí detalladas también serán inobservadas por los ciegos del poder.

No obstante, persiste la esperanza de que el nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo Electoral retomen la cordura y restituyan el deber ser anclado en el Estado constitucional de derecho, evitando así el inminente choque de dos movimientos sociales, que en el fondo no es el de una legal pugna político electoral entre los legalmente habilitados, ello vendrá después; sino el choque entre el movimiento de lo correcto y el de lo incorrecto.

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