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16 de septiembre de 2018, 4:00 AM
16 de septiembre de 2018, 4:00 AM

La necesidad de manifestarse sobre la aplicación del mandato del Referéndum 21-F, o la Sentencia Constitucional (SC) 084/2017, al existir contradicción entre ambos obliga a una definición del Tribunal Supremo Electoral sobre si se respeta y cumple el artículo 168 de la Constitución ratificada en ejercicio de democracia directa, o en su desmedro prima el llamado “derecho político” del presidente y ‘vice’ del Estado, para repostularse indefinidamente.

La presión por parte de asambleístas del oficialismo y de los propios mandatarios es directa y concisa, avalados incluso por magistrados del TCP: “El TSE no interpreta la Constitución, solamente administra procesos electorales, por tanto la sentencia número. 084/2017, no se discute, se cumple”. En contrario, evidenciamos que tanto los arts. 1, 9.4 y 109 en relación al 7, 11, 12 y 410 de la Constitución, bajo el principio pluralidad y aplicación directa, mandan cumplir y hacer cumplir la misma en función de la soberanía y democracia que van conformando el poder público y las bases del Estado. En dicho sentido argumentamos que para aplicar la suprema norma de ninguna manera se ha vedado a los demás interpretar la misma a fin de verificar su alcance y contenido de manera sistemática entre parte dogmática y orgánica; al contrario, todas las personas y más aún el Órgano Electoral, para cumplir el mandato del artículo 108, números 1 a 3, tienen el deber inicial de conocer y naturalmente razonar para interpretar en la medida de sus posibilidades la Carta Magna, con el único fin de materializarla a cabalidad, diferenciando la disposición a letra muerta del contenido normativo en cada artículo.

El oficialismo y demás órganos complacientes a su voluntad, confunden la especialidad del TCP en su calidad de intérprete final, con la inexistente prohibición a otros órganos de interpretar la norma fundamental, como si se invadiera competencias de este; el TSE tiene el deber de interpretar inicialmente para luego cumplir la Constitución en el marco de sus competencias de ley, lo que no significa la emisión de resoluciones vinculantes cuya finalidad sea el control de constitucionalidad y criterios de interpretación en sí mismos; es como si se prohibiera tanto al juez interpretar la Constitución para aplicar la ley conforme a esta, como al legislador para que su producción de leyes no sean inconstitucionales, estando en tal caso ante un monopolio interpretativo en favor del TCP contrario al actual control plural de constitucionalidad, o como diría Limbach “… un Estado dominado por la jurisdicción constitucional no es compatible con la idea de democracia con división de poderes en la Ley Fundamental”.

Simplemente para cumplir la Carta Magna hay que interpretarla y así, entenderla, caso contrario el TSE actuaría como una máquina programada sin criterio propio y dependiente de la “Decisum” de otros, comprometiendo así su independencia,

Por ello surge la pregunta: Ante la evidente contradicción entre el mandato del 21-F y la SC. 084/2017, ¿cuál se debe aplicar existiendo la vinculatoriedad de ambos? Si para tomar semejante decisión a la luz de las elecciones generales del 2019, no le está permitido interpretar y analizar la Constitución con la necesaria metodología, estamos ante la ausencia de toda racionalidad y sentido común.

Por ello la ponencia estrictamente jurídica debe ser firme y concisa: “A pesar de la vinculatoriedad formal de la sentencia constitucional emanada de un órgano constituido, existe el previo y directo mandato del soberano en referéndum, que al ratificar la Constitución Política del Estado derivada del poder constituyente, debe ser obligatoriamente aplicada a la elección general inmediata del 2019, siguiendo el criterio interpretativo normado en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional”.

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