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18 de julio de 2019, 4:00 AM
18 de julio de 2019, 4:00 AM

A fines de noviembre de 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional avaló la repostulación indefinida del presidente Evo Morales, basándose en “el derecho preferente” del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, dejando sin efecto la disposición constitucional de la limitación a la reelección. Hace pocos días, dos diputados opositores presentaron ante el mismo TCP una acción de inconstitucionalidad abstracta pidiendo que no sea obligatorio que los actuales funcionarios electos dimitan a sus cargos tres meses antes para candidatear en elecciones generales. El TCP nuevamente falla a favor de los demandantes siguiendo el criterio de favorabilidad, el principio y valor de igualdad y la permisión establecidos en el mismo tratado internacional, también dejando sin efecto los artículos correspondientes establecidos en la CPE boliviana.

En el primer caso, un dato curioso fue apelar al derecho político (de un ciudadano de a pie), para aplicar la norma a personajes que ocupan los más altos cargos nacionales. El segundo dato curioso, es que contradictoriamente al énfasis discursivo de las altas esferas de poder sobre la defensa de la soberanía nacional, se decline ante un tratado internacional bajo la noción de “derecho preferente”. De hecho, una rápida revisión a la jerarquía normativa establecida en la propia CPE (Art. 410) confirma con claridad que esta norma está por encima de los tratados internacionales. El tercer factor que llama la atención es la forma en que actúa el Tribunal Constitucional, cediendo permanentemente a las demandas de dejar sin efecto partes del texto constitucional pues, según el mandato de la misma, es la entidad encargada de velar por la supremacía de la Constitución y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (Art. 196).

Con mayor imaginación y argumentos más democráticos y menos personalistas, los ciudadanos independientes también exigen participar en las elecciones de manera directa sin mediaciones partidarias apelando simplemente a sus derechos políticos ¿Qué alegará entonces el TCP frente a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos? ¿Va a negar a un ciudadano a participar en justo derecho político y en equidad?

Desde la primera respuesta positiva del TCP en 2017, cuando se mostró presto a “modificar” o “dejar sin efecto” una disposición constitucional, se ha abierto un camino sin retorno y sin límites, pues cualquier derecho ciudadano en justa razón puede ser admitido, dependiendo de la habilidad política y jurídica del interlocutor, y así alejarnos cada vez más de la letra original sin mayores reparos. Lo grave es que esto nos va dejando cada vez más desprovistos de la seguridad jurídica que nos otorga la vigencia y respeto pleno a nuestra norma. No se trata de apegarnos a la letra muerta de la CPE, es evidente que hay muchos aspectos que requieren de ajustes, sin embargo, hagamos las reformas parciales bajo los mecanismos que prevé la propia CPE en el Art. 411.

El famoso artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos se ha vuelto un comodín para permitir al TCP actuar con discrecionalidad, pues el texto es lo suficientemente amplio y generoso: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. No vamos a menospreciar en absoluto la relevancia de estas disposiciones; sin embargo, no podemos caer en tan grandes contradicciones y riesgos respecto a nuestra propia institucionalidad.

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