9 de abril de 2023, 4:00 AM
9 de abril de 2023, 4:00 AM

Reforma del sistema de pensiones. La CPE del 7/II/2009, estableció la estatización de la administración de la seguridad social con control y participación social, y que los servicios de la seguridad social no podrán ser privatizados ni concesionados. (art. 45 CPE).

La ley 065 de Pensiones del 10/XII/2010 reguló la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga conforme a la CPE.

Hasta ahí (año 2009 CPE /año 2010 ley 056) se encontraba vigente la administración de fondos por las AFPs. El art. 150.II de la ley 065, definió que mediante reglamento se establecerá el plazo y procedimiento para el inicio de actividades de la Gestora Pública, que nace con la ley 065 art.147.

Surge la primera interrogante, ¿Por qué, si hace 14 años de vigencia de la CPE y 13 años de la ley 065, no se inició y se consolidó el proceso de nueva administración de los fondos de pensiones? Se deduce, que el gobierno de Morales presidente y Arce ministro, NO NECESITABAN los recursos de los fondos, porque vivían en bonanza económica. Ahora sí los necesitan, por eso Arce aprobó el DS. 4585 del 15/IX/2021, y dispone que la Gestora inicie actividades en 12 y 20 meses. Es decir, mayo de 2023. (art. 2 DS 4585).

¿Qué es la Gestora? La ley 065 establece que la Gestora nace como una Empresa Pública Nacional Estratégica de derecho público. administrada por un directorio compuesto por 1 presidente y 4 directores, designados por el presidente, de ternas aprobadas por 2/3 de los presentes de la Cámara de Diputados. No se conoce la realización de concurso de méritos o convocatoria pública para designar a los 5 directores. (art. 154-155 ley 065).

El presidente del directorio es la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE, su periodo es de 5 años. La Gestora tiene un gerente general operativo/administrativo. Es designado por el presidente Arce de una terna elevada por el ministro de Economía. Tiene que tener 10 años de experiencia y maestría en materia de pensiones (art. 48-49 anexo DS 2248). No se conoce la realización de concurso de méritos o convocatoria pública para designar al actual gerente general operativo.

El DS 2248 (15/I/2015) definió la designación del gerente operativo y que éste designe a los gerentes nacionales y subgerentes. Los propietarios de los aportes no conocen las actividades administrativas/económicas de la Gestora a 8 años de funcionamiento.
 
¿Quién fiscaliza a la Gestora? La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS, designado por el presidente del Estado, mediante Resolución Suprema. (art.169 ley 065). Sin embargo, la Gestora tiene una tuición institucional del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. (art. 2 DS 2248).

La competencia de la seguridad social. La distribución competencial define al régimen de la seguridad social como competencia exclusiva del nivel central del Estado. (art.
298.II.16 CPE). Esa es la parte orgánica de la CPE.

¿Como se debe administrar los fondos de la seguridad social? Las bases fundamentales en la CPE, definen la seguridad social: Artículo 45. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
IV. El estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

La CPE define el control social: Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
Artículo 242. La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.

En la vigencia, constitución y administración de la Gestora, no se tiene información y datos del cumplimiento de las normas citadas por parte del Gobierno nacional, desde la aprobación de la CPE (2009), ley 065 (2010), DS 2248 (2015) y DS 4585 (2021).

¿Cuál es la causa de las protestas y acudir a los mecanismos que le otorga la democracia directa/participativa? El ciudadano apela a la protesta cuando exige sus derechos, protegidos por CPE-LEY, y el poder político no les otorga información, no los atiende e incluye, y en actitud de propietario absoluto del Estado, incluidas las personas, sus bienes y propiedades, no cumple la CPE/LEY.

Ley 026 Régimen Electoral: Artículo 12°.- (Alcance) El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público.

Aclaración necesaria: La Competencia de la seguridad social es del nivel central y es exclusiva art. 298.II.16 CPE. (solo puede delegar la materia reglamentaria y ejecutiva art.
297.I    inciso 2 CPE).

Se entiende que es una competencia del nivel central, porque no hay seguridad social departamental, municipal e indígena. No se está discutiendo o exigiendo consulta/referéndum sobre quién es o no es competente. Eso está claro en la CPE.
 
Si no fuera así, se demandaría ante el TCP mediante conflicto de competencias y no se apelaría a una consulta/referéndum, porque las competencias son una materia excluida de consulta/referéndum.

Lo que se exige mediante diálogo o consulta/referéndum es: que la administración y disposición de recursos de los fondos de pensiones, propiedad de los trabajadores/aportantes, sea administrada con control y participación de
sus propietarios, bajo una entidad pública pero ajena al poder político. (art. 45.II CPE).

Ante el rechazo del gobierno para informar, transparentar y de asumir el control político absoluto de la Gestora, deben ser los ciudadanos a través de una consulta quienes decidan qué modelo de administración pública quieren que administre y
disponga sus recursos. Para eso es la consulta. No para decidir quién es el titular de la competencia.
El actual modelo institucional de la Gestora, establecido en la ley 065 y el DS. 2248, no incluye el control y participación de los propietarios/beneficiarios de los fondos.

¿Por qué hay incertidumbre en la administración de los fondos de pensiones por parte de la Gestora?

1.    Los trabajadores/beneficiarios son los propietarios de los recursos, incluido su futuro de ahorros previsionales, rentas de vejez y riesgos, y no conocen y no participan de su dirección, administración y disposición de sus recursos en la Gestora. (Contrasta el art.45.II CPE).
2.    El modelo de administración de la Gestora Pública es absolutamente político. El gobierno designa, administra, dispone y fiscaliza. (Ley 065/DS.2248).
3.    La Gestora Pública nace con un patrimonio de Bs. 80.000.000 y administrará más de $us. 24.000.000.000. (art. 12 Ds.2248).
4.        La Gestora priorizará la inversión de los recursos de los fondos administrados en empresas productivas. (leer art.140.III ley 065). Son estatales.
5.    Los fondos actuales ascienden apróx. $us. 24.000.000.000., y anualmente los aportes de los fondos se incrementan (apróx. $us. 150.000.000), recursos que no pueden administrarse ni disponerse sin el control de los trabajadores/ propietarios/asegurados/beneficiarios.

Los propietarios/asegurados/beneficiarios tienen conocimiento que la CPE define que los servicios de la seguridad social no pueden ser privatizados/concesionados. También conocen que la dirección/administración y disposición de sus recursos deben ser realizados bajo su control y participación. (art.45 CPE). Luego de la vigencia de la CPE ya no cabe la discusión sobre la vigencia de las AFPs.

Ahora el pueblo boliviano conoce porqué el gobierno nacional está interesado en hacer funcionar la Gestora Pública, solo bajo control y fiscalización del poder político y sin control y participación de los trabajadores.