Opinión

Valor del voto nulo o blanco

16 de octubre de 2019, 3:00 AM
16 de octubre de 2019, 3:00 AM

¿Será que votar en blanco o nulo, no tiene valor ni efecto legal alguno? Según nuestro ordenamiento jurídico pareciera ser así, ya que la CPE establece en su Art. 166 que serán proclamados a la presidencia y vicepresidencia, la candidatura que haya obtenido el 50% más uno de votos “válidos”; o un mínimo de 40% de votos “válidos” con diferencia de al menos 10% en relación al segundo. En dicho sentido la ley No. 026 del Régimen Electoral en su Art. 161 clasifica los votos en válidos, blancos y nulos, por lo que resulta obvio que los blancos y nulos son desechados y solo tienen efecto estadístico, no siendo tomados en cuenta para la formación del órgano ejecutivo.

No obstante, si interpretamos sistemáticamente el voto desde la Constitución, como acto político fundamental en nuestra forma de gobierno (Arts. 11.II) y ejercicio de un derecho humano reconocido en las convenciones internacionales adquiriendo a partir de allí un valor preponderante, sus efectos no pueden ser restringidos o distorsionados al estar transversalizado por valores y principios bases del Estado, ocurriendo que al acudir el ciudadano a votar en blanco o nulo, está ejerciendo un derecho político como elector amparado en sus arts. 11.II, 26.II.2 y 144.II.1, y cuya naturaleza electoral es la manifestación de voluntad disconforme con todas las candidaturas, o protesta contra el sistema político o electoral, lo cual no implica que dicha decisión carezca de valor jurídico, sino todo lo contrario, al ser calificado de una “abstención activa”, basta ejercer este derecho para que tenga incidencia directa en la conformación porcentual de los cargos estatales.

Ejemplo de ello es que en España el voto blanco en un sobre vacío o sin marcar la papeleta, tiene tal incidencia que son contabilizados para acceder a escaños que estarán vacíos representando así su voluntad; en Colombia por su lado tiene tanto valor que existe la opción de marcar por “voto blanco”, reconociendo así su justificado valor como derecho humano; y en Uruguay es valorado como voto válido por lo que el cómputo final es sobre la totalidad de votos. Si tal reconocimiento del derecho a la validez de votar en blanco o nulo existiese en Bolivia, se hiciera honor al principio de “igualdad” establecido en el Art. 8.II de la CPE, siendo inconcebible que el voto por un candidato valga más que el voto por “ninguna opción”, al no ser contabilizado este último para establecer el porcentaje real de acceso a la presidencia, lo cual vulnera directamente dicho principio volviendo inaplicable la regla orgánica que lo ampara en el Art. 166.

La solución a semejante vulneración de este derecho, consiste simplemente en que al amparo de los Arts. 13.IV y 256 de la CPE, en una aplicación preferente y favorable del derecho humano a elegir mediante voto igualitario contenido en los tratados internacionales suscritos por Bolivia, se resuelva “inaplicar” el Art. 166 de la misma CPE como regla contraria a sus “normas constitucionales principios”; ello en cuanto a la incorrecta disposición de “votos válidos”, debiéndose aplicar el concepto de “totalidad de votos” para el cómputo de porcentajes, en estricta aplicación del test de igualdad que otorga justicia material, blindando el valor y eficacia final de cualquier tipo de voto.

La omisión de efectuar esta Acción de Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad, favorecerá a que el valor del voto blanco y nulo migre hacia la candidatura más votada otorgándole mayor porcentaje del que realmente obtuvo pudiendo alcanzar el 40% o más, pero sobre todo persistirá la distorsión de la voluntad de miles de ciudadanos que votaron contra todas las opciones y que paradójicamente éstas resultan finalmente beneficiadas con sus votos.



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