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17 de diciembre de 2017, 4:00 AM
17 de diciembre de 2017, 4:00 AM

El 28 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional N.º 008/2017 declarando en abstracto la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) frente a los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución y la inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley N.º 026 del Régimen Electoral, esgrimiendo argumentos inconsistentes, incoherentes y carentes de sustento jurídico constitucional. 

Es una decisión que, de un lado, desconoce la voluntad ciudadana expresada en los referendos populares del 25 de enero de 2009 y del 21 de febrero de 2016, en los que la mayoría absoluta de los bolivianos ha expresado su voluntad política de no admitir la reelección de autoridades por más de una vez de manera continua; y de otro, viola el derecho político de votar y que se respete la voluntad política expresada en el voto de los millones de bolivianos que el 21 de febrero de 2016 rechazaron la Ley de reforma del art. 168 de la CPE, y el derecho a vivir en democracia. Lo grave del caso es que esa decisión ha causado una herida de muerte al Estado constitucional de derecho y al régimen de gobierno democrático, ya que desconoce las reglas preestablecidas en la Constitución con las que fueron elegidas las autoridades representativas, e infringe los principios constitucionales sobre los que se organiza el ejercicio del poder político del Estado, tales como el principio de periodicidad y la alternancia en el ejercicio del poder político, el principio de separación de funciones, el principio de pesos y contrapesos, y el sistema de controles horizontales y verticales al ejercicio del poder. 

El argumento central que se esgrime en la referida sentencia constitucional es que el art. 23 de la CADH reconoce un supuesto derecho político a la postulación indefinida a cargos electivos para los ciudadanos que ya lo ejercen (entiéndase derecho a la reelección indefinida), que el ejercicio de ese derecho puede ser reglamentado por ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal; por lo que, en criterio del Tribunal Constitucional, “ninguna norma de derecho interno de los Estados parte podría ampliar restricciones a esos derechos”. Partiendo de ese razonamiento erróneo se concluye que las normas constitucionales impugnadas son contrarias al art. 23 de la CADH. 

Ese argumento demuestra la distorsión que hizo el Tribunal Constitucional de lo previsto por el art. 23 de la CADH para favorecer indebidamente a los accionantes; ya que, de un lado, no es evidente que dicha norma reconozca el derecho político a la reelección indefinida; y, de otro, la norma convencional no define las limitaciones que pueden ser impuestas al ejercicio del derecho a ser elegido, lo que establece es que la ley puede reglamentar su ejercicio por las razones nombradas; por lo que no es cierto que excluya la posibilidad de que los Estados parte puedan establecer restricciones a su ejercicio mediante la Constitución de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del caso Castañeda Gutman vs México ha definido lo siguiente: “166. (…) La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos según sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”. 

Por lo tanto, no es evidente que el art. 23 de la CADH reconozca un derecho político más favorable que la Constitución, ni que la limitación a la reelección por una sola vez de manera continua sea contraria a lo previsto por el numeral 2 de dicho artículo, como se afirma en la sentencia constitucional, por lo que no es correcto disponer la aplicación preferente de la norma convencional y la inaplicabilidad de las normas de la Constitución, invocando el art. 256 de la última.   

El segundo argumento que se esgrime en la sentencia constitucional es una supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la limitación de la reelección a una sola vez de manera continua sería un trato discriminatorio. Ese argumento resulta totalmente irrazonable, ya que el derecho a la igualdad no significa colocar a todos en una misma situación, es tratar igual a los que son iguales y diferente a los que son diferentes; conforme a ello queda claro que los ciudadanos que ejercen ya un cargo electivo y aspiran a la reelección no se encuentran en una situación fáctica análoga con los ciudadanos que no ejercen el cargo y aspiran a ser electos; por lo que, entre tanto no sean elegidos, pueden postularse a las elecciones las veces que crean conveniente, pero una vez logren su elección se sujetarán a las limitaciones previstas para la reelección. 

En realidad, el trato desigual se da por la previsión del art. 238.3 de la Constitución, pues según dicha norma, el presidente y vicepresidente del Estado no requieren renunciar al cargo para postularse a la reelección, de manera que hacen campaña utilizando los bienes y recursos del Estado con notable ventaja frente a los otros candidatos.

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