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14 de noviembre de 2017, 4:00 AM
14 de noviembre de 2017, 4:00 AM

La Cámara de Diputados en el nuevo Código de Sistema Penal aprobó: 1) Que, la medida cautelar de ‘detención preventiva’ solo se aplicará a los delitos con 10 años de sanción. A decir del diputado Wilson Santa María: “Se está incorporando cosas nuevas al Código que están siendo ajustadas para no alentar la comisión de delitos, pero también para procurar una moderna administración al sistema carcelario que se encuentra muy hacinado”. 2) Que, la detención preventiva tendrá una duración máxima de seis meses. 3) Que, se evitará el "inútil’ paso procesal que obliga a tomar declaraciones de un imputado antes de iniciar el juicio. “Citar a una persona imputada infructuosamente o si es que esta se acogía a su derecho al silencio, lo único que hacía era alargar los plazos”, explicó la presidenta de la comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, Susana Rivero. 4) Que, los policías asignados a investigaciones penales serán profesionales egresados de las unidades académicas de formación profesional de la Universidad Policial.

 Tales medidas carecen de sustento legal alguno, dejando ver que los legisladores, lejos de solucionar la aguda crisis judicial que atravesamos, pretenden solucionar el hacinamiento de las cárceles del país a través de la mutilación del instituto jurídico de la detención preventiva. De materializarse, observamos que causará un mayor descrédito de la justicia que hoy está evidentemente venida a menos debido a que delitos que afectan directamente al ciudadano de a pie, como los de corrupción pública (Fondioc, caso dron, YPFB, etc.) o los que resguardan el patrimonio de la ciudadanía como robo agravado y estafa agravada, en esos casos no se aplicará "detención preventiva"; sumado a ello;  tampoco en el 90% de los delitos del Código Penal toda vez que estos no tienen penas superiores a los 10 años. En consecuencia, las cárceles solo albergarán espectros.

El otro cambio, determina que la detención preventiva no debe ultrapasar los seis meses, lo que desvirtúa ese instituto jurídico, ya que esta normativa es aplicable para contrarrestar la duración de un proceso judicial, que debe extenderse en el tiempo y que también supone un posible obstáculo para la materialización de la justicia.
Por tanto y para minimizar la duración procesal de un juicio,  el derecho prevé como remedio las medidas cautelares, entre ellas, la de detención preventiva. Su aplicación no obedece al libre albedrío de los juzgadores, sino que se debe demostrar el ‘Fumus Bonis Juris o Apariencia del Buen Derecho’ (que el hecho investigado pueda ser delito y que el imputado con probabilidad haya participado en la comisión del mismo), así como el ‘Periculum en Mora o Peligro por la Mora Procesal’ (riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una medida judicial que asegure las medidas solicitadas).

Así y cuando el imputado no posee domicilio, trabajo, familia o cualquier otro riesgo procesal dispuesto en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, se le aplica la detención preventiva, la misma que no es indefinida, pues y debido a su carácter temporal, el reo demostrando que tales riesgos procesales ya no existen, es decir que tiene domicilio, trabajo, domicilio, etc., puede obtener otro tipo de medidas cautelares como la detención domiciliaria o arraigo, fianza real o juratoria, o cualquier otra prevista por el Art. 240 del Código de
Procedimiento Penal. De esto, se corrobora que no es por el transcurso del tiempo (los 6 meses pretendidos) que los señalados riesgos procesales simplemente desaparecerán sino que es imperioso que el reo demuestre que los mismos han cesado, ya que el criterio de aplicación siempre será la existencia de los mismos.

Con relación al tercer cambio, tal extremo es absurdo para el derecho, debido a que transgrede las garantías Constitucionales al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, prevenidas en la Constitución Política del Estado en su Art. 117.I, donde ordena que: “Ninguna persona debe ser condenada sin haber sido oída…”. El Art. 119.I dictamina que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asistan”; finalmente, el Art. 119.II decreta que: “Toda persona tiene derecho a la defensa”. En este mismo sentido, hay diferentes convenios de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

oncluyentemente, considerar como “inútil” la declaración de un procesado es un hecho inadmisible para nuestro ordenamiento jurídico y que por imperio de la Constitución y el citado Bloque de Constitucionalidad, no debe ser tolerado en nuestra legislación.
Finalmente y con referencia al cuarto cambio, nos parece de extrema atinencia toda vez que policías profesionalizados en derecho permitirán un mayor enriquecimiento en el respeto de la legalidad y garantías constitucionales que reinan en cualquier proceso que investiga la comisión de posibles delitos.

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