El Deber logo
21 de enero de 2018, 4:00 AM
21 de enero de 2018, 4:00 AM

El Código del Sistema Penal incluye en un solo cuerpo normativo tanto el Código Penal como el Procedimiento Penal. Entre sus modificaciones con el anterior Código Penal, resulta que denomina a todos los ilícitos penales como “infracción penal” y a dicha infracción penal la divide en tres categorías: crímenes, delitos y faltas. Situación que no ocurría con el anterior Código, donde todos los ilícitos se denominaban delitos.
En los “crímenes”, se encuentran los ilícitos de mayor peligrosidad, por ejemplo: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, homicidio, feminicidio, trata de personas, etc. Las penas para esta categoría de crímenes oscilan, pudiendo llegar en algunos casos hasta los 30 años de prisión.

En los “delitos” se encuentran: contrabando, defraudación, peculado, homicidio culposo, homicidio piadoso, omisión de socorro, lesiones, acoso sexual, aborto, entre otras. Las penas privativas de libertad para esta categoría oscilan pero en ninguno de los casos llega a los 30 años de prisión. 

En la categoría de “faltas” están: las injurias, calumnias, difamación, amenaza, acoso laboral, agio, entre otros, cuya sanción oscila en reparación económica,  multa reparadora, prohibiciones, prestación  de trabajo de utilidad pública o cumplimiento de instrucciones judiciales. Es decir en esta categoría carecen de penas privativas de libertad.

Las sanciones se clasifican por su parte en: sanciones privativas de libertad (se establece únicamente “la prisión” sin ninguna clasificación como ocurría en el anterior Código Penal, donde para efectos de dosimetría penal se establecía la diferenciación en presidio y  reclusión), sanciones patrimoniales (reparación económica, multa sancionadora, decomiso), sanciones de hacer (prestación de trabajo y cumplimiento de instrucciones judiciales) y sanciones de no hacer (prohibición de concurrir a lugares, inhabilitación).

Esta diferenciación de infracción penal en tres categorías, si bien se entendería que busca entre otras cosas, alivianar el trabajo de los fiscales, para que no todos pasen por las manos del Ministerio Público y que existan otras formas de procedimiento para que se administre justicia; sin embargo, esa categorización lo hace más confusa todavía, pudiendo haberse mantenido tan solo con el nombre de delitos y con establecer entre delitos acción pública y privada se podría igualmente diferenciar cuando interviene o no el Ministerio Público, como actualmente ocurre.
Si bien este Código tiene un interesante enfoque de la justicia restaurativa, que el mismo debiera estar mejor regulado; sin embargo, cabe advertir que adolece de un problema de sistematización. Así también, trae entre otras novedades, la responsabilidad penal para las personas jurídicas. La Constitución boliviana (art. 14) reconoce que los seres humanos son los únicos con capacidad jurídica innata y de obrar para participar como responsables en todos los procesos de interacción social, por ende la ley penal se debería aplicar exclusivamente a personas naturales no así a entes o personas jurídicas.

Si bien las personas jurídicas como organizaciones de capital poseen capacidad jurídica de obrar, dicha capacidad está subordinada y condicionada a la personalidad y capacidad jurídica proveniente de los seres humanos que la integran y que como tales les transfieren a las personas jurídicas una capacidad jurídica limitada con ciertas obligaciones de naturaleza eminentemente patrimonial; por lo tanto, esto no significa que los entes colectivos adquieran una personalidad independiente de la de los seres humanos que la integran. La lucha contra la criminalidad no puede realizarse criminalizando el patrimonio de la empresa que no solo es patrimonio de sus propietarios sino también de sus trabajadores que reciben sus salarios a partir de aquel patrimonio empresarial, situación que se encuentra prevista en el art. 52-IV de la Constitución, afirmando que “el patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable”.

En cuanto al Procedimiento Penal, éste debería causar mayor  preocupación, pues el código penal se materializa en el procedimiento penal y aunque este tenga fachada de sistema acusatorio adolece de determinados tintes inquisitivos, como por ejemplo: la no existencia de plazos procesales en la fase de la averiguación preliminar o cuando existe la posibilidad de que la policía pueda allanar domicilios sin orden judicial estableciendo unos requisitos de permisibilidad librados a la subjetividad. Si realmente se desea alcanzar la justicia material no es laxando o pisoteando la justicia formal, tampoco atropellando ni vulnerando derechos o garantías de las personas.

Tags