¿Elecciones sin renuncia irrevocable?
Mario Rueda Peña
El art. 93 de la Carta Magna no es tan claro como el agua, pero tampoco un
‘puzzle’ que resolver a golpes de reglamentación.
Consigna que en casos de “impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el vicepresidente
y, a falta de éste y en forma sucesiva, el presidente del Senado, el de la
Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia”. Esto se ha venido
cumpliendo al pie de la letra cada vez que el Jefe del Estado se ausenta del
país, viajando al exterior. El ‘vice’ que fugazmente se ciñe la banda del
‘presi’ con bombos y platillos de transmisión presidencial, por mucho que sólo
deba permanecer algunos días entre los muros y fantasmas del Palacio de
Gobierno. Cuando el ‘vice’ se convierte de verdad en ‘presi’, porque el titular
renunció o emprendió las de Villadiego, el ‘bandeado’ (pero sin medalla de
Bolívar), es el presidente de la Cámara de Senadores. A menos que la memoria me
falle, no recuerdo un solo caso de presidente de la Cámara Baja o de la Corte
Suprema de Justicia que asumiera tan insigne posta temporal.
El parágrafo II del citado artículo prescribe que “el vicepresidente asumirá la
Presidencia de la República si ésta quedara vacante antes o después de la
proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del
periodo constitucional”. ‘Vacante’ se asocia aquí a muerte o renuncia
irrevocable del cargo por cualquier motivo. En este caso, asume la Presidencia
el vicepresidente de la República, como lo hizo Carlos Mesa tras la ‘fuga’ de
Gonzalo Sánchez de Lozada a Estados Unidos, pero sólo para ejercerla por el
tiempo que reste para el cumplimiento del periodo presidencial.
El problema radica en que la Presidencia de la República, por lo menos hasta el
momento de escribir estas líneas, no se halla ‘vacante’. Carlos Mesa no presentó
renuncia irrevocable a sus funciones. Lo único que hizo fue anunciar que pedirá
al Congreso Nacional que convoque a elecciones generales para el 28 de agosto
del presente año, para presidente y vicepresidente de la República, y Diputados
y Senadores que, a la vez, serían ‘Constituyentes’. Si quiere que el Parlamento
dé el paso que propone, primero tendría que cesar en sus funciones para que se
produzca la sucesión presidencial de la forma prevista por el parágrafo III del
art. 93: “A falta del vicepresidente, hará sus veces el presidente del Senado y
en su defecto, el presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema
de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran
transcurrido tres años del periodo presidencial, se procederá a una nueva
elección del presidente y vicepresidente, sólo para completar dicho periodo”.
Conste que hasta agosto del presente año se habrán cumplido tres de los cinco
años del periodo presidencial iniciado en agosto de 2002. En consecuencia, en el
caso de que la sucesión favoreciese al presidente de la Corte Suprema, que es lo
que podría ocurrir, las elecciones para presidente y vicepresidente no serán
para completar el periodo 2002-2007, sino para todo un periodo quinquenal
(2005-2010).
Lo anterior, siempre y cuando, naturalmente, los presidentes de Senadores y
Diputados den un paso al costado en la línea de sucesión, y la Presidencia de la
República quede ‘vacante’, como lo prescribe la Carta Magna. ¿Convocar
elecciones generales para el mes de agosto sin que se dé esta situación?
Constitucionalmente imposible...
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