ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE
SANTA CRUZ
Aprobado en sus tres etapas
(grande, detalle y revisión)
Santa Cruz de la Sierra, 15 de diciembre
de 2007
ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE
SANTA CRUZ
Preámbulo
El Departamento de Santa Cruz, que antes
de la formación del Estado boliviano
poseía, en virtud de
la Ordenanza
de Intendentes de 28 de enero de 1782, un
alto grado de autonomía para manejar las
competencias relativas a Justicia,
Hacienda, Administración y Guerra, y que
tenía ya unos límites territoriales y una
delimitación político-administrativa
definida que fuera luego reconocida por
la Ley N°
39 de 23 de enero de 1826, y que
históricamente ha venido luchando por
lograr su autonomía, se dota del presente
Estatuto, como la expresión de la vocación
autonómica y democrática de su pueblo, y
de su voluntad de seguir fortaleciendo la
unidad del Estado Boliviano, bajo los
principios del Estado Social y Democrático
de Derecho, y los elementos esenciales de
la democracia establecidos en
la
Carta Democrática Interamericana suscrita
por Bolivia en 2001, las múltiples
declaraciones de la Organización de
Estados Americanos a favor de la
descentralización política y
administrativa,
el Referéndum Vinculante a la Asamblea
Constituyente
para el establecimiento de Autonomías
Departamentales llevado a cabo el 2 de
julio de 2006 en el que el departamento
obtuvo el 71 por ciento de votos
favorables,
y el mandato del Cabildo del Millón de 15
de diciembre de 2006.
TÍTULO PRIMERO
DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Artículo 1. Unidad de Bolivia y autonomía
del Departamento de Santa Cruz
I. Santa Cruz se constituye en
Departamento Autónomo, como expresión de
la identidad histórica, la vocación
democrática y autonómica del pueblo
cruceño, y en ejercicio de su derecho a la
autonomía departamental, reforzando la
unidad de la República de Bolivia y los
lazos de hermandad y solidaridad entre
todos los bolivianos.
II. El pueblo cruceño, conformado por sus
quince provincias y todas las personas que
tienen su domicilio en la jurisdicción
territorial del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, otorga vigencia al presente
Estatuto Autonómico, para que constituya
su norma fundamental en el nivel
departamental.
III. El presente Estatuto Autonómico forma
parte integrante del orden jurídico
nacional, y basa su contenido en los
principios de legalidad, equidad, igualdad
y reciprocidad.
Artículo 2. Los derechos fundamentales
como objetivo de la autonomía
I. Los derechos y libertades fundamentales
de las personas en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz son los reconocidos
por el constitucionalismo boliviano y los
tratados sobre derechos humanos suscritos
por Bolivia, y, en particular, los
siguientes:
a)
Derecho a la vida, a la libertad, a
la seguridad física y la integridad de la
persona.
b)
Derecho a la seguridad jurídica.
c)
Derecho a la igualdad ante la Ley.
d)
Derecho a la libertad religiosa y
de culto.
e)
Derecho a la libertad de
conciencia, investigación, opinión,
expresión, difusión y prensa.
f)
Derecho a formular peticiones
individual y colectivamente.
g)
Derecho a la protección de la
honra, la reputación personal y la vida
privada y familiar.
h)
Derecho a la propiedad privada,
individual y colectivamente, siempre que
cumpla una función social.
i)
Derecho a trabajar y dedicarse al
comercio, la industria o a cualquier
actividad lícita, en condiciones que no
perjudiquen al bien colectivo.
j)
Derecho a la constitución y a la
protección de la familia.
k)
Derecho a la protección de la
maternidad y la infancia.
l)
Derecho de las mujeres al libre
desarrollo de su personalidad y capacidad
personal, a vivir con dignidad, seguridad
y autonomía, libres de explotación, malos
tratos y todo tipo de discriminación, y a
participar en igualdad de oportunidades
con los hombres en todos los ámbitos
públicos y privados.
m)
Derecho de residencia y de libre
tránsito.
n)
Derecho a la inviolabilidad del
domicilio.
o)
Derecho a la inviolabilidad y
circulación de la correspondencia y la
comunicación por cualquier medio.
p)
Derecho a la preservación de la
salud y al bienestar.
q)
Derecho a la educación.
r)
Derecho a los beneficios de la
cultura.
s)
Derecho al trabajo y a una justa
retribución.
t)
Derecho al descanso y a su
aprovechamiento.
u)
Derecho a la seguridad social.
v)
Derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica y de los derechos
civiles.
w)
Derecho a acceder a la justicia.
x)
Derecho de sufragio y de
participación en los asuntos públicos.
y)
Derecho de reunión.
z)
Derecho de asociación.
aa)
Derecho de protección contra la
detención arbitraria.
bb)
Derecho al debido proceso.
cc)
Derecho de asilo.
II. Los órganos de gobierno del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el
ámbito de sus competencias, deben adoptar
todas las medidas necesarias para:
a)
Garantizar la vigencia efectiva de
los derechos y libertades fundamentales de
todas las personas que se encuentran en el
territorio del Departamento.
b)
Garantizar la participación
ciudadana en la vida política, económica,
social y cultural del Departamento.
c)
Mejorar
las condiciones de vida, de educación, de
salud, de trabajo y de seguridad social de
todas
las personas que residen en el territorio
del Departamento.
d)
Garantizar la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica y la
protección del medio ambiente en todo el
territorio departamental, para el
beneficio de los cruceños de esta
generación y de las generaciones futuras.
e)
Fomentar el rescate de las lenguas,
culturas y formas de organización
consuetudinarias de los pueblos indígenas
oriundos del Departamento, y garantizar
todas las condiciones para su desarrollo
individual y colectivo, con igualdad de
oportunidades.
Artículo 3. Derechos políticos e
instrumentos de la democracia
participativa
I. Todos los ciudadanos bolivianos que
tengan su domicilio en cualquier municipio
del Departamento Autónomo de Santa Cruz
tienen la condición política de cruceños.
Esta condición les habilita para el
ejercicio de los derechos políticos de
elegir a sus autoridades departamentales y
ser elegidos como tales, y les reconoce el
derecho de participar de manera directa en
los asuntos públicos de competencia del
Gobierno Departamental, a través de la
Iniciativa Legislativa Ciudadana, el
Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo,
instrumentos de la democracia
participativa, que se encuentran regulados
por Ley del Departamento.
II. Los ciudadanos bolivianos residentes
en el extranjero, que hayan tenido su
último domicilio principal en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz y
acrediten dicha condición en el Consulado
de Bolivia correspondiente, tienen los
derechos políticos definidos en el
presente Estatuto. El mismo régimen se
aplica a sus descendientes inscritos como
bolivianos, si así lo solicitan, en la
forma que lo determine una Ley de la
República.
III. En resguardo de lo establecido por
los tratados internacionales sobre
derechos humanos, el reconocimiento, a
nivel departamental, de los derechos
políticos de los extranjeros con domicilio
principal en Santa Cruz, será regulado a
través de Ley Departamental.
Artículo 4. Símbolos departamentales
Los símbolos departamentales son:
1. La Bandera Cruceña creada por Decreto
Prefectural de fecha 24 de julio de 1864.
Está constituida por tres franjas
horizontales del mismo ancho; verdes la
superior e inferior, y blanca la del
centro;
2. El Escudo de Armas, creado por Cédula
Real, expedida el 7 de noviembre de 1636 a
la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y
asumido como símbolo Departamental por
Decreto Prefectural No. 11/85. Está
constituido por un blasón, divido en tres
cuarteles, con la gran cruz potenzada en
el centro; tres palmeras de totaí y dos
cruces entrelazadas en ambos lados del
cuartel superior; un árbol de toborochi en
el cuartel inferior izquierdo; un castillo
(torre almenada) en el centro inferior; y
un león rampante en el cuartel derecho. El
emblema está rematado por una corona
Ducal; y
3. El Himno a Santa Cruz; letra: Felipe
Leonor Rivera, y música: Gastón Guillaux
Humery.
Artículo 5. Lenguas del Departamento
I. Los documentos y actos oficiales
principales de la administración
departamental deben ser redactados y
celebrados en castellano, chiquitano,
guaraní, guarayo, ayoreo y mojeño, sin
perjuicio del reconocimiento de la
diversidad lingüística del Departamento,
en resguardo del derecho fundamental que
tiene toda persona a no ser discriminado
por motivo de origen, raza o idioma.
II.
En virtud de una Ley Departamental, el
Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz brinda especial protección a las
lenguas de los pueblos indígenas oriundos
de Santa Cruz, promueve su uso, su
difusión en los medios de comunicación y
su enseñanza, respetando, en todo caso, la
voluntariedad en su aprendizaje.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO
DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO
DE SANTA CRUZ
CAPÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA COMPETENCIAL BÁSICA Y
APLICACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO
Artículo 6. Competencias exclusivas
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz tiene competencia para ejercer
la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva,
sobre las siguientes materias:
1.
Organización, estructura y funcionamiento
de sus órganos e instituciones autónomas.
2.
Régimen electoral e instrumentos de la
democracia participativa, en la
jurisdicción departamental.
3.
Administración de bienes y rentas.
4.
Obras públicas departamentales.
5.
Planificación estratégica departamental.
6.
Educación en todas las áreas, niveles,
ciclos y modalidades.
7.
Cultura; lenguas originarias; patrimonio
cultural, histórico, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico,
científico, tangible e intangible; así
como el patrimonio natural en el área de
su jurisdicción; en concurrencia con los
Gobiernos Municipales Autónomos.
8.
Ciencia e investigación.
9.
Tierra.
10.
Agricultura y ganadería.
11.
Sanidad animal y vegetal e inocuidad
alimentaria.
12.
Suelos forestales y bosques.
13.
Aprovechamiento forestal.
14.
Áreas Protegidas.
15.
Medio ambiente y equilibrio ecológico en
la producción de bienes y servicios.
16.
Uso sostenible de la diversidad biológica
departamental y biotecnología.
17.
Aprovechamiento hidráulico, hídrico e
hidrológico, canales, regadíos, aguas
minerales y termales, de interés
departamental.
18.
Autorizaciones, licencias y derechos para
la provisión de los servicios que se
desarrollen en el ámbito de su
jurisdicción.
19.
Telefonía fija, móvil y
telecomunicaciones, en el ámbito
departamental.
20.
Electrificación urbana y rural.
21.
Planificación, desarrollo e implementación
de la política energética departamental.
22.
Fuentes alternativas de energía y
biocombustibles.
23.
Comercio, industria y servicios, en el
ámbito departamental.
24.
Trabajo y relaciones laborales, en cuanto
a políticas activas de ocupación, la
intermediación laboral, así como la
prevención de riesgos laborales y la
seguridad y salud en el trabajo.
25.
Desarrollo sostenible socioeconómico
departamental.
26.
Defensa de la competencia en el ámbito
departamental.
27.
Defensa de los consumidores y usuarios en
el ámbito departamental.
28.
Turismo departamental.
29.
Ferias internacionales que se celebren en
el Departamento.
30.
Competitividad, inversiones y
financiamiento de proyectos de
infraestructura de interés departamental.
31.
Tributos de carácter departamental.
32.
Fondos fiduciarios departamentales y
determinación de políticas públicas de
inversión.
33.
Fundaciones, asociaciones, cooperativas y
ONG, que desarrollen sus actividades en el
Departamento.
34.
Ordenamiento territorial, en concurrencia
con los Gobiernos Municipales Autónomos.
35.
Vivienda, en concurrencia con los
Gobiernos Municipales Autónomos.
36.
Transporte terrestre, y otros medios de
transporte en el Departamento.
37.
Carreteras, ferrocarriles y otras vías de
transporte que se desarrollen dentro de su
jurisdicción, en concurrencia con los
gobiernos municipales autónomos.
38.
Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas
y demás centros de información y
documentación de interés departamental, en
concurrencia con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
39.
Caza y Pesca.
40.
Deportes y esparcimiento, en concurrencia
con los gobiernos municipales autónomos.
41.
Control del uso y asignación del espectro
electromagnético departamental.
42.
Límites provinciales y municipales.
43.
Estadísticas departamentales oficiales.
II. En las materias de competencia
exclusiva del Gobierno Departamental
señaladas en este artículo, las
disposiciones normativas del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz serán
aplicables en su territorio con
preferencia a cualesquiera otras, sin
perjuicio de que las disposiciones
normativas del Estado Nacional sean
aplicables de manera supletoria.
Artículo 7. Competencias compartidas
I. En el marco de la legislación básica
del Estado Nacional, el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene
competencia de desarrollo legislativo,
potestad reglamentaria y función
ejecutiva, sobre las siguientes materias:
1.
Desarrollo integral de los pueblos
indígenas oriundos del Departamento.
2.
Desarrollo integral de las comunidades
campesinas del Departamento.
3.
Régimen de protección de personas y
bienes, y mantenimiento del orden público.
4.
Asuntos de género y generacionales.
5.
Acuerdos internacionales de interés
específico para el Departamento.
6.
Salud, en concurrencia con los Gobiernos
Municipales Autónomos.
7.
Investigación científica, en concurrencia
con los Gobiernos Municipales Autónomos.
8.
Régimen laboral y de seguridad social.
9.
Régimen jurídico de la administración
pública y del régimen estatutario del
funcionario público.
10.
Medios de comunicación, con el fin de
garantizar la libertad de prensa.
11.
Recursos naturales renovables, que no
fueran de competencia exclusiva del
Departamento.
12.
Recursos naturales no renovables.
II. En las materias señaladas en este
artículo,
en las cuales el Estado Nacional tiene la
potestad de establecer la legislación
básica, y en el resto de las materias
compartidas entre el Gobierno
Departamental Autónomo y el Estado
Nacional, corresponde al Gobierno
Departamental la potestad de desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y
la función ejecutiva.
Artículo 8. Competencias de ejecución
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz ejecuta la legislación nacional
sobre las siguientes materias:
1.
Crédito, banca y seguros.
2.
Participación en la gestión del sector
público económico estatal, en los casos y
actividades que procedan.
3.
Gestión de la asistencia sanitaria de la
seguridad social.
4.
Propiedad intelectual e industrial.
5.
Aeropuertos internacionales, secundarios y
aeródromos en el territorio del
Departamento.
6.
Control meteorológico.
7.
Productos farmacéuticos.
8.
Museos, archivos, bibliotecas y otras
colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal cuya gestión no se
reserve la administración del Estado
Nacional.
9.
Sistema penitenciario.
10.
Realización de obras de interés nacional
por la administración autonómica, en
virtud de mecanismos de colaboración con
el Estado Nacional, en los que se fijen la
financiación y los plazos de ejecución.
11.
Registro civil.
II. En las materias señaladas en este
artículo, y en las demás en las que el
Estado Nacional tenga competencia
exclusiva, corresponde al Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz la
potestad reglamentaria,
que consiste en la aprobación de
disposiciones para la ejecución de la
normativa del Estado Nacional, así como la
función ejecutiva, que incluye la potestad
de organización de su propia
administración y, en general, todas las
funciones que las Leyes atribuyen a la
administración pública para el logro de
ese fin.
Artículo 9. Cláusula residual y principio
de subsidiariedad
Todas las materias que no sean de
competencia exclusiva o compartida del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz, o de los municipios autónomos o
indígenas, corresponden de manera
exclusiva al Estado Nacional; sin
perjuicio de que, en caso de que el Estado
Nacional no las asuma,
puedan ser asumidas por éstos
con la finalidad de que la administración
pública llegue de manera más eficiente al
ciudadano,
en
virtud del principio de subsidiariedad.
Artículo 10. Aplicación preferente del
derecho autonómico
I. Cuando la competencia del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz
consista en el desarrollo de la
legislación básica nacional, las leyes de
desarrollo dictadas por el Asamblea
Departamental, siempre que no contradigan
dicha legislación básica, serán de
aplicación preferente a cualesquiera otras
leyes de desarrollo.
II.
Asimismo, cuando la competencia del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz consista en la reglamentación de la
legislación nacional para su ejecución,
las disposiciones reglamentarias dictadas
por el Ejecutivo Departamental, siempre
que no contradigan dicha legislación,
serán de aplicación preferente a
cualesquiera otras disposiciones
reglamentarias.
Artículo 11. Delegación y solicitud de
competencias
I. El
Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz podrá solicitar a
los órganos nacionales pertinentes, la
delegación o transferencia de la
competencia exclusiva del Estado Nacional
en una o más materias, con la finalidad de
cumplir mejor los fines de la
administración pública en beneficio de los
ciudadanos.
II. El Estado Nacional podrá solicitar la
competencia exclusiva del Departamento en
una o más materias, previa aprobación de
la Asamblea Legislativa Departamental,
mediante Ley de Reforma del Estatuto
aprobada por dos tercios de sus miembros,
con la finalidad de cumplir mejor los
fines del Estado Nacional y del
Departamento.
Artículo 12. Acuerdos intergubernamentales
El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz celebrará convenios de
colaboración para la gestión y prestación
de servicios correspondientes a materias
de su exclusiva competencia, tanto con el
Estado Nacional como con otros
departamentos y los Gobiernos Municipales.
Artículo 13. Control de constitucionalidad
del conflicto de competencias
Los conflictos de competencias entre el
Estado Nacional y el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz, o
entre éste y los Gobiernos Municipales
serán dirimidos a través del control de
constitucionalidad.
Artículo 14. Vigencia del derecho
autonómico
Las leyes y demás disposiciones normativas
del Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz, tendrán vigencia y serán
aplicables en todo su territorio, desde el
día de su publicación en la Gaceta Oficial
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Artículo 15. Órganos del Gobierno
Departamental
Los órganos del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz son la Asamblea
Legislativa Departamental y el Ejecutivo
Departamental, a través de los cuales el
Gobierno Departamental ejerce sus
competencias, de conformidad con el
presente Estatuto.
Artículo 16. Sede del Gobierno
Departamental
La sede de la Asamblea Legislativa
Departamental y el Ejecutivo Departamental
es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
sin perjuicio de que sus organismos,
servicios y dependencias puedan
establecerse en diferentes lugares del
territorio del Departamento, de acuerdo al
principio de subsidiariedad, y en virtud
de Ley Departamental.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL
Artículo 17. Naturaleza jurídica
La Asamblea Legislativa
Departamental representa al pueblo
cruceño, tiene la potestad legislativa del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz, orienta y fiscaliza la acción del
Ejecutivo Departamental, y ejerce las
atribuciones que le confiere el presente
Estatuto.
Artículo 18. Conformación, elección y
duración del mandato
I.
La Asamblea Legislativa
Departamental está constituida por
veintiocho (28) Miembros o Asambleístas,
provenientes de las provincias y de los
pueblos indígenas oriundos del
Departamento, de acuerdo a la siguiente
fórmula:
a)
Un Asambleísta territorial por cada una de
las quince (15) Provincias del
Departamento.
b)
Un Asambleísta de cada uno de los cinco
(5) pueblos indígenas oriundos del
Departamento Autónomo de Santa Cruz:
Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y
Mojeño.
c)
Ocho (8)
Asambleístas
por población que se asignarán a las
provincias de Departamento, según el
último Censo Nacional de Población y
Vivienda (CNPV).
II. La elección de los Asambleístas
territoriales y por población de las
provincias y de los pueblos indígenas
oriundos del Departamento se realiza
mediante sufragio universal y directo, en
la forma que determine la Ley Electoral
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
III. La postulación de las candidaturas
indígenas se realiza por sus
organizaciones legalmente reconocidas,
según sus normas, usos y costumbres.
La Corte Departamental
Electoral debe garantizar y avalar la
elección de los representantes de los
pueblos indígenas oriundos del
Departamento, de acuerdo a Reglamento
específico.
V. El mandato de los Miembros de la
Asamblea Legislativa Departamental es de
cinco años y pueden ser reelectos una sola
vez de manera continua. Las elecciones se
celebran dentro de los sesenta días
previos a la finalización del mandato. En
todo caso,
la Asamblea
electa asume sus funciones en el plazo
máximo de noventa días, a contar desde la
expiración del mandato anterior.
VI. Los Asambleístas pueden ser titulares
o suplentes. El Asambleísta Suplente asume
la representación en ausencia del Titular
en los casos y condiciones establecidos en
el Reglamento Interno de la Asamblea
Legislativa Departamental. Los
Asambleístas Suplentes no tienen
remuneración, salvo cuando ejercen las
funciones del Titular.
VII. Las listas de candidatos titulares
tienen una conformación paritaria de
hombres y mujeres.
Artículo 19.
Requisitos para ser Asambleísta
Para ser Asambleísta los ciudadanos deben
cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
a)
Tener nacionalidad boliviana.
b)
No tener pliego de cargo o
sentencia condenatoria ejecutoriado.
c)
Otros requisitos establecidos en la
Ley Electoral del Departamento.
Artículo 20. Atribuciones
La Asamblea Legislativa Departamental
tiene las siguientes atribuciones:
a)
Legislar sobre todas las materias de
competencia exclusiva del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, sobre las que les
sean transferidas por el Estado Nacional y
sobre las que asuma en virtud del
principio de subsidiariedad, de acuerdo al
presente Estatuto.
b)
Desarrollar la legislación básica
nacional en aquellas materias de
competencia compartida con el Estado
Nacional.
c)
Aprobar, por dos tercios de votos del
total de sus miembros, la Ley Electoral
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
d)
Establecer tributos, a través de Ley
aprobada con el voto de dos tercios de sus
miembros presentes.
e)
Expedir las leyes referidas al Presupuesto
Departamental y al Presupuesto Anual de
Rentas y Gastos.
f)
Aprobar el Presupuesto Anual del Gobierno
Departamental y las emisiones de deuda
pública.
g)
Establecer políticas y aprobar los planes
y programas de desarrollo económico y
social y los de obras públicas del
Departamento.
h)
Autorizar al Gobernador la negociación de
empréstitos, enajenación de bienes y
celebración de contratos que comprometan
las rentas departamentales.
i)
Aprobar los acuerdos o convenios de
cooperación suscritos por el Ejecutivo
Departamental, con el Estado Nacional, los
demás departamentos o los Gobiernos
Municipales.
j)
Aprobar los acuerdos o convenios
nacionales e internacionales de interés
departamental suscritos por el Ejecutivo
Departamental, en el marco de las
competencias del Gobierno Departamental.
k)
Fiscalizar al Ejecutivo Departamental. A
tal efecto, podrán crearse comisiones
especiales de investigación o atribuirse
esta facultad a las comisiones
permanentes.
l)
Interpelar, a iniciativa de al menos un
Asambleísta,
a los Secretarios del Ejecutivo
Departamental, y acordar la censura de sus
actos por mayoría absoluta de los votos de
sus miembros.
m)
Regular y aprobar la realización de
Referéndum Departamental, previa
recolección de firmas.
n)
Aprobar su Reglamento Interno y su
Reglamento de Debates.
o)
Nombrar a su Presidente y su mesa
directiva.
p)
Determinar la estructura de su dependencia
y nombrar a su personal.
q)
Presentar al Congreso de la República
proyectos de ley y nombrar a los miembros
de la Asamblea encargados de defenderlos.
r)
Cada Asambleísta tiene legitimación activa
para interponer, ante la Corte Superior de
Distrito del Departamento, el recurso
abstracto de ilegalidad contra las Leyes y
Decretos Departamentales, que contradigan
el presente Estatuto.
s)
Cada Asambleísta tiene legitimación activa
para interponer demandas, recursos y
consultas de inconstitucionalidad, de
acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal
Constitucional.
t)
Establecer una adecuada distribución de
los recursos departamentales para las
provincias.
u)
Dictar leyes para salvaguardar el orden
público, en el ámbito de su competencia.
v)
Velar por la seguridad energética del
Departamento.
w)
Reformar el presente Estatuto.
x)
Cumplir las demás funciones que le asignen
el Estatuto de Autonomía y las Leyes
Departamentales.
Artículo 21. Procedimiento legislativo
I. La Asamblea Legislativa Departamental
se reúne en sesiones ordinarias y
extraordinarias.
II. La Asamblea aprueba sus Leyes por el
voto de la mayoría absoluta de sus
miembros presentes, salvo cuando éstas
requieren mayorías más calificadas por
disposición expresa del presente Estatuto.
III. La presencia de al menos la mayoría
absoluta de los Asambleístas es necesaria
para dar validez a las decisiones de la
Asamblea.
IV. La iniciativa legislativa corresponde
a los Asambleístas, al Gobernador, a los
Subgobernadores, a los Gobiernos
Municipales y a los cruceños, a través de
la iniciativa legislativa ciudadana.
V. Una vez aprobadas, las Leyes de la
Asamblea son promulgadas obligatoriamente
por el Gobernador, y publicadas en la
Gaceta Oficial del Departamento Autónomo
de Santa Cruz, en un plazo no mayor a
quince días desde su aprobación. En caso
de que el Gobernador no promulgue la Ley
en el plazo establecido, ésta será
promulgada por el Presidente de la
Asamblea Legislativa Departamental.
VI. Las Leyes de la Asamblea tienen
vigencia desde el día de su publicación en
la Gaceta Oficial del Departamento
Autónomo de Santa Cruz.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 22. Conformación
I. El Ejecutivo Departamental ejerce las
funciones administrativas, ejecutivas y
técnicas, y la potestad reglamentaria del
Departamento Autónomo de Santa Cruz,
además de las atribuciones que le confiere
el presente Estatuto.
II. El Ejecutivo Departamental está
compuesto por el Gobernador, los
Secretarios Departamentales, el
Vicegobernador, los Subgobernadores y los
Corregidores.
III. El Gobernador y sus Secretarios
Departamentales se reúnen en Gabinete
Departamental.
IV. Los Secretarios Departamentales son
designados y removidos por el Gobernador a
través de Decreto Departamental. La
función principal de los Secretarios
Departamentales es despachar los asuntos
de la administración del Departamento, a
través de Resoluciones Administrativas
Departamentales.
V. El Vicegobernador es elegido junto al
Gobernador y sus funciones principales
son: reemplazar al Gobernador en caso de
impedimento, renuncia o ausencia temporal;
y apoyar al Gobernador y coordinar con los
Subgobernadores el cumplimiento de sus
funciones con miras al desarrollo armónico
de la autonomía departamental.
VI. Una Ley del Departamento establece las
demás atribuciones del Vicegobernador y de
los Secretarios Departamentales.
VII. Las Secretarías Departamentales, en
cualquier caso, no deben sobrepasar el
número de quince (15).
VIII. Los Subgobernadores ejercen la
función ejecutiva en las Provincias y los
Corregidores en la jurisdicción seccional.
Son elegidos por sufragio universal, igual
y directo. Sus atribuciones están
establecidas en la Ley Departamental de
Régimen Provincial, de acuerdo al presente
Estatuto.
Artículo 23. Estructura, funciones y
niveles funcionarios
La estructura, funciones y niveles
funcionarios, que conforman el Ejecutivo
Departamental, están establecidos por Ley
Departamental a iniciativa del Gobernador.
Artículo 24. Requisitos para ser
Secretario Departamental
I. Los requisitos para ser Secretario
Departamental son:
a.
Tener nacionalidad boliviana.
b.
Tener conocimientos sobre la
materia o las materias que atiende la
Secretaría Departamental respectiva.
c.
No tener pliego de cargo o
sentencia condenatoria ejecutoriada.
d.
Tener residencia en el Departamento
de Santa Cruz.
e.
Otros requisitos establecidos por
Ley Departamental.
II. Se prohíbe el nepotismo, que será
tipificado a través de una Ley
Departamental.
Artículo 25. Servicios Departamentales
I. Para una mejor atención de las
responsabilidades y competencias del
Ejecutivo Departamental, establecidas en
el presente Estatuto de Autonomía, las
Leyes Departamentales y las demás
disposiciones autonómicas vigentes, pueden
crearse Servicios Departamentales
especializados.
II. Una Ley Departamental establece el
procedimiento, mecanismos y delegación de
funciones de los Servicios
Departamentales, que deben ser creados
mediante Resolución del Gabinete
Departamental.
III. Los Servicios Departamentales están a
cargo de un Director, designado por el
Gobernador a propuesta del Secretario
Departamental del área, y se encuentran
bajo la tuición directa y responsabilidad
del correspondiente Secretario
Departamental, como parte de la estructura
orgánica de la Secretaría Departamental.
IV. Los requisitos para ser Director de un
Servicio Departamental son los mismos que
para ser Secretario Departamental.
Artículo 26. Instituciones, entidades,
organizaciones y empresas
I. El Ejecutivo Departamental, para
prestar servicios a la ciudadanía y dentro
de las responsabilidades que le otorga el
presente Estatuto de Autonomía y las demás
disposiciones autonómicas vigentes, puede
establecer, de acuerdo a los
procedimientos determinados en una Ley
Departamental, instituciones, entidades y
organizaciones descentralizadas,
autárquicas, así como empresas públicas o
mixtas.
II. En el caso de conformarse Empresas
Públicas, los miembros de sus Directorios
serán designados de acuerdo a Ley
Departamental.
III. En el caso de conformarse Empresas
Mixtas, los miembros de sus Directorios
que representen al Gobierno Departamental,
serán designados por dos tercios de votos
de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa Departamental.
IV. Para la conformación de las Empresas
referidas en los parágrafos anteriores, es
necesaria la autorización expresa de la
Asamblea Legislativa Departamental.
V. Las instituciones, entidades,
organizaciones y empresas señaladas en el
presente artículo, se encuentran bajo la
tuición del correspondiente Secretario
Departamental, y presentan anualmente un
informe sustanciado de sus actividades a
la Asamblea Legislativa Departamental.
VI. En la conformación de Empresas en
virtud del presente artículo, debe tomarse
en cuenta la participación de los
Gobiernos Municipales de la jurisdicción
que hayan manifestado su interés al
Ejecutivo Departamental.
CAPÍTULO TERCERO
DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO
Artículo 27. Primera autoridad y máximo
representante
El Gobernador es la primera autoridad
política del Departamento Autónomo de
Santa Cruz y dirige al Ejecutivo
Departamental. Tiene la más alta
representación del Departamento y la
representación ordinaria del Estado
Nacional en Santa Cruz.
Artículo 28. Elección y periodo de
gobierno
I. El Gobernador es elegido por voto
universal, igual y directo, por un periodo
de gobierno de cinco años, y puede
ser reelecto por una sola vez, en periodos
discontinuos.
II. Para ser candidato a Gobernador se
requieren los mismos requisitos que para
los asambleístas, y haber cumplido los 25
años de edad a la fecha de la elección.
III. Para ser elegido Gobernador se
requiere al menos la mayoría absoluta de
los votos legalmente sufragados en el
Departamento.
IV. Si ninguno de los candidatos a
Gobernador
obtuviera el voto válido de la mayoría
absoluta de los ciudadanos participantes
del sufragio, se convocará a una segunda
vuelta electoral en la que competirán
únicamente los dos candidatos más votados.
El que obtuviere la mayoría simple de los
sufragios en la segunda vuelta será
declarado Gobernador y
la Corte Departamental Electoral de Santa
Cruz le otorgará las credenciales
pertinentes, en acto solemne realizado en
el hemiciclo de la Asamblea Legislativa
Departamental.
V. El mandato del Gobernador es revocable
por las causales y a través del
procedimiento que se establezca en una Ley
del Departamento aprobada por dos tercios
de los miembros de la Asamblea Legislativa
Departamental.
VI. En caso de muerte, renuncia o
revocatoria del mandato del Gobernador,
asumirá el Vicegobernador hasta la
finalización de su mandato. A falta de
Vicegobernador, hará sus veces el
Presidente de la Asamblea Legislativa
Departamental y el Presidente de la Corte
Superior de Distrito de Santa Cruz, en
estricta prelación. En este último caso,
si aún no hubieran transcurrido tres años
del período de gobierno, se procederá a
una nueva elección del Gobernador y
Vicegobernador, sólo para completar dicho
período.
Artículo 29. Atribuciones
El Gobernador del Departamento Autónomo de
Santa Cruz tiene las siguientes
atribuciones:
a)
Dirigir al Ejecutivo Departamental
en el ejercicio de la potestad
reglamentaria y las funciones
administrativas, ejecutivas y técnicas del
Departamento.
b)
Reglamentar, ejecutar y hacer
cumplir las Leyes departamentales,
expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente
derechos, alterar los definidos por Ley ni
contrariar sus disposiciones, y guardando
las restricciones consignadas en el
presente Estatuto.
c)
Actuar en nombre del Departamento
como gestor y promotor del desarrollo
integral de su territorio, de conformidad
con el presente Estatuto.
d)
Presentar la cuenta general de los
ingresos y egresos de cada gestión
financiera, acompañada de un Informe de la
Contraloría, a la Asamblea Legislativa
Departamental, en los primeros 180 días de
la siguiente gestión.
e)
Elaborar el presupuesto
departamental y presentarlo a la Asamblea
Legislativa Departamental, tres meses
antes del inicio de la nueva gestión, para
su consideración.
f)
Generar y proponer políticas de
desarrollo sectorial a la Asamblea
Legislativa Departamental.
g)
Generar y proponer políticas de
género y generacionales a la Asamblea
Legislativa Departamental, con la
finalidad de garantizar el cumplimiento
del principio de igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres en el acceso a la
ocupación, la formación, la promoción
profesional, las condiciones de trabajo,
incluida la retribución, y en todas las
demás situaciones.
h)
Promulgar y publicar las leyes
aprobadas por la Asamblea Legislativa
Departamental en la Gaceta Oficial del
Departamento Autónomo de Santa Cruz.
i)
Presentar, dentro de los 15 días, a
la Asamblea Legislativa Departamental sus
observaciones sobre la ilegalidad del
proyecto de Ley recibido para su
promulgación.
j)
Reglamentar
los impuestos propios del Departamento y
los que le sean asignados mediante Ley de
la República.
k)
Interponer,
ante la Corte Superior de Distrito del
Departamento, el recurso abstracto de
ilegalidad contra las Leyes y Decretos
Departamentales, que contradigan el
presente Estatuto.
l)
Interponer demandas, recursos y
consultas de inconstitucionalidad, de
acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal
Constitucional.
m)
Presentar proyectos de Ley a la
Asamblea Legislativa Departamental.
n)
Promover y suscribir acuerdos
internacionales de interés específico para
el Departamento.
o)
Nombrar a los funcionarios de la
administración departamental de acuerdo al
presente Estatuto y las disposiciones que
de él deriven.
p)
Cumplir y hacer cumplir el presente
Estatuto, las Leyes, Decretos, sentencias
y demás normas y resoluciones judiciales
en el ámbito de su jurisdicción.
q)
Las demás que le señale el presente
Estatuto y las demás disposiciones
jurídicas que de él deriven.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES
Artículo 30. Responsabilidad del Ejecutivo
Departamental
El Gobernador, el Vicegobernador y los
Subgobernadores gozan de inmunidad, que
consiste en que sólo podrán ser
enjuiciados por la Corte Suprema de
Justicia, en razón de delitos cometidos en
el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal del Distrito de
Santa Cruz, previa autorización de la
Asamblea Legislativa Departamental,
fundada jurídicamente y concedida por dos
tercios de votos del total de sus
miembros. En ese caso, el sumario estará a
cargo de la Sala Penal y si ésta se
pronuncia por la acusación, el juicio se
substanciará por las demás Salas, sin
recurso ulterior.
Artículo 31. Responsabilidad de la
Asamblea Legislativa Departamental
I. Los Asambleístas son inviolables por
las opiniones y los votos que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
II. Ningún Asambleísta, desde el día de su
elección hasta la finalización de su
mandato, sin discontinuidad, podrá ser
acusado y procesado en materia penal ni
privado de su libertad, sin autorización
previa de la Corte Suprema de Justicia por
dos tercios de votos de sus miembros, a
requerimiento del Fiscal del Distrito de
Santa Cruz, salvo el caso de delito
flagrante.
Artículo 32. Inviolabilidad de los
derechos y libertades fundamentales
Las inmunidades y prerrogativas señaladas
para el Gobernador, el Vicegobernador, los
Subgobernadores y los Asambleístas, no son
aplicables cuando se trate de violaciones
a los derechos y libertades fundamentales
de las personas, en cuyo caso, serán
juzgados por la jurisdicción de garantías
constitucionales.
Artículo 33. Vigencia del régimen de
responsabilidad de la administración
pública nacional
Todas las personas que desempeñan cargos
remunerados en los órganos del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz,
incluidas las autoridades mencionadas en
los artículos anteriores, están sujetas a
las disposiciones legales generales del
régimen de responsabilidad para la
administración pública boliviana, a las
disposiciones del presente Estatuto y a la
Ley de desarrollo que dicte sobre esta
materia la Asamblea Legislativa
Departamental.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL
EN EL
DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Artículo 34.
Designación de los responsables en el
Departamento de las instituciones,
entidades, organizaciones y empresas del
Estado Nacional
I. Los responsables en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, de las
instituciones, entidades, organizaciones y
empresas del Estado Nacional, ya sean
éstas desconcentradas, descentralizadas o
autárquicas, son designados por las
máximas autoridades ejecutivas de las
mismas, de una terna aprobada por dos
tercios de voto de los miembros presentes
de la Asamblea Legislativa Departamental,
previa convocatoria pública y luego de un
proceso de selección público y
transparente que tome en cuenta la
formación académica, la experiencia
profesional y la idoneidad de cada
postulante para el cargo.
II. Hasta que se complete el procedimiento
por parte de la Asamblea Legislativa
Departamental, los funcionarios interinos
son nombrados por la máxima autoridad
ejecutiva nacional de una terna propuesta
por el Gobernador.
III. Los requisitos para ser responsable
en el Departamento de Santa Cruz de las
instituciones del Estado Nacional serán
los definidos en el presente Estatuto de
Autonomía, las Leyes que crean las
instituciones y sus correspondientes
Estatutos y Reglamentos Internos.
IV. En caso de que la máxima autoridad
ejecutiva nacional incurriese en
dilaciones indebidas en la designación del
funcionario responsable en el
Departamento, el Gobernador será quien lo
designe de manera interina hasta tanto se
cumpla con el procedimiento establecido en
el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 35. Informes de actividades
Todas las instituciones, entidades,
organizaciones y empresas del Estado
Nacional en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz presentarán a la Asamblea
Legislativa Departamental, dentro de los
120 días de cada gestión, un Informe o
Memoria de las actividades realizadas
durante la gestión anterior.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LOS SISTEMAS
DE REGULACIÓN
Artículo 36. Designación de los
Superintendentes, Intendentes o
Representantes Regionales
I. Los Superintendentes, Intendentes o
Representantes Regionales de las
Superintendencias de los diferentes
Sistemas de Regulación, que tengan sede en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz,
serán designados por las máximas
autoridades ejecutivas de las mismas, de
una terna aprobada por dos tercios de voto
de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa Departamental,
previa convocatoria pública y luego de un
proceso de selección público y
transparente que tome en cuenta la
formación académica, la experiencia
profesional y la idoneidad de cada
postulante para el cargo.
II. Hasta que se complete el procedimiento
por parte de la Asamblea Legislativa
Departamental, los funcionarios interinos
son nombrados por la máxima autoridad
ejecutiva nacional de una terna propuesta
por el Gobernador.
III. Los requisitos para ser
Superintendente, Intendente o
Representante Regional de las
Superintendencias que conforman los
diferentes Sistemas de Regulación son los
definidos en el presente Estatuto de
Autonomía, las Leyes Sectoriales que crean
las Superintendencias y sus
correspondientes Estatutos y Reglamentos
Internos.
IV. En caso de que la máxima autoridad
ejecutiva nacional incurriese en
dilaciones indebidas en la designación de
los Superintendentes, Intendentes o
Representantes Regionales de las
Superintendencias de los diferentes
Sistemas de Regulación, que tengan sede en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz, el
Gobernador será quien lo designe de manera
interina hasta tanto se cumpla con el
procedimiento establecido en el parágrafo
primero del presente artículo.
Artículo 37. Actos de regulación de las
Superintendencias
I. Todos los actos de regulación de las
Superintendencias que definan derechos,
establezcan sanciones, tramiten procesos
administrativos, civiles y penales de
personas, físicas o jurídicas, en el
ámbito territorial del Departamento de
Santa Cruz, deben ser realizados por los
Superintendentes, Intendentes o
Representantes Regionales que tengan su
asiento en el Departamento.
II. En caso de que los Sistemas de
Regulación constituidos por
Superintendencias a nivel nacional sean
eliminados por el Estado Nacional,
poniendo en peligro la normal provisión de
los servicios de competencia del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, de
acuerdo al presente Estatuto, las
Superintendencias, Intendencias o
Representaciones Regionales de los
diferentes Sistemas de Regulación en el
Departamento se convertirán en última
instancia administrativa, hasta tanto
dichos sistemas se adapten a una nueva
estructura autonómica departamental, que
será establecida por Ley Departamental.
Artículo 38. De las metas de expansión de
los servicios
Todas las metas de expansión de cobertura
de los servicios de las concesiones
otorgadas a personas físicas o jurídicas
del Departamento de Santa Cruz deberán ser
realizadas dentro de la jurisdicción
departamental.
Artículo 39. Informes de actividades
Todas las Superintendencias integrantes de
los diferentes Sistemas de Regulación en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz
presentarán a la Asamblea Legislativa
Departamental, dentro de los 120 días de
cada gestión, un Informe o Memoria de las
actividades realizadas durante la gestión
anterior.
TÍTULO CUARTO
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES AUTONÓMICOS
Artículo 40. Establecimiento y finalidad
Con la finalidad de que la autonomía
departamental establezca los cimientos
para el bienestar social, cultural y
económico del pueblo cruceño, se
establecen los siguientes regímenes
especiales autonómicos:
1.
Régimen de Educación, Cultura y
Deporte
2.
Régimen Laboral, de Seguridad
Social y Salud Pública
3.
Régimen de los Grupos Vulnerables
4.
Régimen de Seguridad Ciudadana
5.
Régimen de Control Ciudadano y
Participación Social
6.
Régimen de la Libertad de Prensa
7.
Régimen de Transporte Terrestre
8.
Régimen de Cooperativas
9.
Régimen de Recursos Naturales
Renovables y Medio ambiente
10.
Régimen de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Forestal
11.
Régimen de Recursos Naturales no
Renovables
12.
Régimen Económico-Financiero
13.
Régimen de Derechos Humanos
14.
Régimen de Administración de
Justicia
15.
Régimen Electoral
16.
Régimen Provincial
17.
Régimen de los Pueblos Indígenas de
Santa Cruz
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Artículo 41. La más alta función del
Departamento
I. La educación es la más alta función del
Departamento Autónomo de Santa Cruz,
debido a que es el instrumento que permite
a sus habitantes desarrollar sus
capacidades, acceder en condiciones
óptimas al mercado de trabajo y mejorar su
calidad de vida en general.
II. Es responsabilidad del Gobierno
Departamental Autónomo, a través de sus
órganos, la definición de las políticas,
planes y programas en Educación y Cultura,
en todas las áreas (educación formal y
educación alternativa), niveles (educación
preescolar, educación primaria, educación
secundaria, educación superior), ciclos y
modalidades de educación en instituciones
públicas, de convenio o privadas.
III. Se garantiza la libertad de enseñanza
bajo la tuición del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz.
IV. Se garantiza la libertad de enseñanza
religiosa y la educación de convenio.
V. La educación fiscal es gratuita y se
imparte sobre la escuela unificada y
democrática. Es obligatoria en el ciclo
primario y secundario.
VI. Para garantizar el proceso de
aprendizaje de la niñez y adolescencia, el
Gobierno Departamental proveerá desayuno y
almuerzo escolar gratuito en los
establecimientos fiscales de todos los
municipios del departamento, debiendo
presupuestar los recursos necesarios para
este fin, en concurrencia con los
Gobiernos Municipales.
VII. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz auxilia a los estudiantes sin
recursos económicos para que tengan acceso
al nivel de educación superior, de modo
que sean la vocación y la capacidad las
condiciones que prevalezcan sobre la
posición social o económica.
VIII. El Gobierno Departamental Autónomo
de Santa Cruz garantiza y regula la
educación privada en todos sus niveles de
acuerdo a Ley.
SECCIÓN PRIMERA
EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA Y
SECUNDARIA
Artículo 42. Disposiciones generales
I. Son niveles de organización curricular,
para ambas áreas del sistema educativo, la
educación preescolar, primaria y
secundaria, que están formadas por ciclos.
Son ciclos del nivel de educación
preescolar: El ciclo de primeros
aprendizajes y el ciclo de preparación
escolar. Son ciclos del nivel de educación
primaria: El ciclo de aprendizajes
básicos, el ciclo de aprendizajes
esenciales y el ciclo de aprendizajes
aplicados. Son ciclos del nivel de
educación secundaria: el ciclo de
aprendizajes tecnológicos y el ciclo de
aprendizajes diferenciados. Estos niveles
y ciclos se imparten a cargo de las
escuelas públicas y los colegios privados.
II. El sistema educativo comprende
diversas modalidades de organización
curricular que se organizan en función de
las situaciones de aprendizaje (regular o
especial), de enseñanza (unidocente o
pluridocente), de la lengua o lenguas
utilizadas como medios de aprendizaje
(monolingüe o bilingüe), y de atención a
los educandos (presencial o a distancia).
Artículo 43. Libertad y participación de
los padres y madres de familia
I. Los padres y madres de familia tienen
la libertad de escoger el tipo de
educación que quieren para sus hijos y el
deber de educarlos y participar en el
proceso educativo.
II. Los padres y madres de familia
participan en el proceso educativo de sus
hijos a través de los comités de padres y
madres de familia y las juntas escolares,
como expresión de su organización social y
su respectiva estructura.
Artículo 44. Currículo de enseñanza
I. El Ejecutivo Departamental debe velar
por que dentro del currículo de enseñanza
en las escuelas y colegios del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, se
incorpore la historia del Departamento, el
conocimiento de sus próceres y líderes, de
las tradiciones cruceñas, de las formas de
producción del Departamento y de las
actuales características culturales
cosmopolitas y de crisol de la
bolivianidad, que tiene el pueblo cruceño.
Para este fin, el Ejecutivo Departamental
puede editar y publicar textos escolares y
de apoyo sobre todas las materias de
relevancia educativa para el Departamento.
II. La educación religiosa es parte
fundamental del currículo de enseñanza y
se imparte con respeto a la libertad de
conciencia y elección de los padres y
madres de familia.
Artículo 45. Dirección Departamental de
Educación
Para el cumplimiento de sus finalidades y
el ejercicio eficiente de sus competencias
en materia de educación preescolar,
primaria y secundaria, el Ejecutivo
Departamental cuenta con la Dirección
Departamental de Educación, cuyo titular
es designado por el Gobernador de una
terna elevada por el Servicio Civil
Departamental, tras un proceso de
selección que privilegie la formación
académica, la experiencia docente y la
excelencia profesional de cada postulante.
Artículo 46. Función administrativa
I. Es responsabilidad del Ejecutivo
Departamental, a través de la Dirección
Departamental de Educación, el ejercicio
de la función administrativa sobre todo el
personal docente y administrativo de la
educación fiscal en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz.
II. La Dirección Departamental de
Educación
se encarga de la designación de todas las
acefalías y creación de nuevos ítems, así
como de la contratación y remoción de todo
el personal docente y administrativo de la
educación fiscal en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en concurrencia
con los Gobiernos Municipales Autónomos.
III.
La Dirección Departamental de Educación
es responsable de supervisar el
cumplimiento de las políticas, planes y
programas departamentales de educación y
cultura en el Departamento, en las áreas,
niveles (educación preescolar, educación
primaria, educación secundaria, educación
superior no universitaria), ciclos y
modalidades de la educación pública, de
convenio y privada.
IV.
La Dirección Departamental de Educación
puede crear Direcciones Distritales de
Educación en todos los municipios del
Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Artículo 47. Bonos e incentivos para
docentes
I.
El Ejecutivo Departamental puede crear
bonos e incentivos, que reconozcan los
diferentes niveles de formación docente y
que incentiven la realización de
programas y proyectos de desarrollo
educativo, con la finalidad de mejorar la
calidad de la educación en el
Departamento.
II. Estos bonos e incentivos deben ser
propuestos por el Gobernador a la Asamblea
Legislativa Departamental, que los
aprobará dentro del Presupuesto
Departamental, y pueden establecerse de
forma concurrente con los Gobiernos
Municipales del Departamento.
III. Estos beneficios son adicionales al
salario y los bonos o incentivos
existentes a nivel nacional y que forman
parte del Presupuesto General de la Nación
(PGN).
IV. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz reconoce a los docentes en
educación un salario digno; respeta y
garantiza el reglamento de escalafón
docente así como el derecho a la
sindicalización.
SECCIÓN SEGUNDA
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 48. Disposiciones generales
I. El nivel de educación superior
comprende la educación post-secundaria a
cargo de la universidad pública del
departamento, las universidades privadas y
aquella que se imparte en los institutos
técnicos superiores e institutos normales
superiores.
II. Se garantiza la libertad de cátedra en
la educación superior del Departamento.
III. La organización de la educación
superior universitaria se rige por lo
estipulado en la Ley Departamental de
Educación y en los estatutos de la
universidad pública y universidades
privadas, según corresponda.
Artículo 49. Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno
I. Se reconoce plenamente la autonomía de
la universidad pública del Departamento,
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno,
que consiste en la libre administración de
sus recursos, en el nombramiento de su
rector y demás autoridades, de su personal
docente y administrativo, en la
elaboración y aprobación de sus estatutos,
planes de estudio y presupuestos anuales,
en la aceptación de legados y donaciones y
la celebración de contratos para realizar
sus fines y sostener y perfeccionar sus
institutos y facultades. La universidad
pública puede, asimismo, negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y
recursos, previa aprobación del Ilustre
Consejo Universitario.
II. La Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno es obligatoria y suficientemente
subvencionada por el Estado Nacional con
fondos nacionales, independientemente de
sus recursos departamentales, municipales
y propios, creados o por crearse.
III. La Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno está autorizada para extender
diplomas académicos y títulos en provisión
nacional.
Artículo 50. Universidades privadas
I. La educación universitaria privada es
parte integrante del Sistema Educativo
Departamental y está regulada por la Ley
Departamental de Educación.
II. El funcionamiento de las universidades
privadas, sus estatutos, programas y
planes de estudio requieren la
autorización y aprobación previa del
Ejecutivo Departamental.
III. No se otorga la autorización de
funcionamiento a las universidades
privadas cuyos planes de estudio no
aseguren una capacitación técnica,
científica y cultural al servicio del
Departamento y del país, dentro de
estándares de calidad educativa.
IV. Las universidades privadas,
reconocidas por el Departamento Autónomo
de Santa Cruz, están autorizadas para
expedir los diplomas académicos. Los
Títulos en Provisión Nacional son
otorgados por el Ejecutivo Departamental.
V.
El Ejecutivo Departamental velará por que
los planes y programas de formación
superior, en todos sus niveles,
contribuyan al fortalecimiento de los
recursos humanos en el Departamento, en
procura de lograr el desarrollo regional y
nacional, en el marco de las políticas
departamentales para la Educación y
Cultura establecidas por Ley
Departamental, y respetando los principios
de la autonomía universitaria.
VI. Para el otorgamiento de los diplomas
académicos de las universidades privadas,
los tribunales examinadores, en las
defensas de grado, serán integrados por
cinco miembros: tres internos de la propia
universidad privada y dos externos: uno
proveniente de otra universidad legalmente
establecida, y uno del colegio de
profesionales que corresponda. El quórum
se establece con tres examinadores, de los
cuales al menos dos serán internos y uno
externo.
Artículo 51. Consejo Departamental de
Educación
Superior Universitaria
I. Se crea el Consejo Departamental de
Educación Superior Universitaria, como
ente autónomo y especializado, para
normar, evaluar y acreditar la formación
de profesionales en las instituciones de
educación superior universitaria, tanto
pública como privada.
II. El Consejo Departamental de Educación
Superior Universitaria está conformado por
cinco miembros, designados cada uno para
un período de cinco años. Dos miembros son
nombrados por la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, dos por las
universidades privadas y uno por la
Federación Departamental de Profesionales
de Santa Cruz.
III. El Gobernador del Departamento
Autónomo de Santa Cruz elegirá, de entre
los cinco miembros y en base a
calificación de méritos, al ciudadano que
se desempeñará como Presidente del Consejo
Departamental de Educación Superior
Universitaria. Los otros cuatro miembros
fungirán como vocales.
SECCIÓN TERCERA
CULTURA Y ARTE
Artículo 52. Recopilación, salvaguardia y
fomento de la cultura y el arte
I. Es responsabilidad del Ejecutivo
Departamental la recopilación,
salvaguardia y fomento de todas las
actividades y expresiones culturales
tradicionales y actuales del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, de forma directa o
en concurrencia con los Gobiernos
Municipales de la jurisdicción y en
coordinación con instituciones públicas y
privadas.
II. El Ejecutivo Departamental, a través
de la correspondiente Secretaría
Departamental, debe desarrollar acciones
que sostengan o fomenten las
manifestaciones artísticas de tipo
artesanal y académico, en las ramas de
música, danza y teatro, y otras propias
del patrimonio cultural tangible e
intangible del Departamento.
Artículo 53. Fondo Editorial del
Departamento
I. El Ejecutivo Departamental crea, bajo
la tuición del correspondiente Secretario
Departamental, un Fondo Editorial que
realiza, delega y coauspicia la edición y
reedición de obras académicas y literarias
de autores cruceños, o que versen sobre
Santa Cruz, para su difusión masiva entre
los estudiantes, profesionales y
ciudadanos en general.
II. Este Fondo tiene un Consejo Editorial
Asesor, compuesto de personalidades
intelectuales cruceñas, que son designadas
por el Gobernador a propuesta de la
Sociedad
de Estudios Geográficos e Históricos de
Santa Cruz y de
la Academia Cruceña
de Letras.
Artículo 54. Coordinación con los
Gobiernos Municipales
La planificación y ejecución de las
distintas políticas departamentales de
educación se realiza de manera coordinada
con los Gobiernos Municipales dentro de su
jurisdicción territorial, de acuerdo a las
competencias establecidas en el presente
Estatuto.
SECCIÓN CUARTA
DEPORTE
Artículo 55. Cultura física y deporte
La cultura física y el deporte son
derechos fundamentales y universales,
inherentes a la sociedad humana; el
Gobierno Departamental garantiza el acceso
a ellos sin distinción de raza, género,
idioma, religión, orientación política,
ubicación territorial, pertenencia social,
cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 56. Políticas de educación
deportiva
El Gobierno Departamental promueve
políticas de educación deportiva,
recreación y salud pública, el desarrollo
de la cultura física y de la práctica
deportiva en sus niveles: recreativo,
formativo, y competitivo, para lo cual
garantiza los medios y los recursos
económicos suficientes. En el nivel
competitivo se encarga de proveer los
recursos materiales y técnicos necesarios
para que los deportistas de alto
rendimiento del Departamento participen en
competencias de orden nacional e
internacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y
SALUD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
GARANTÍAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 57. Salario mínimo departamental
I. Se establece el Salario Mínimo
Departamental, que es fijado anualmente
hasta el día 31 de marzo por el Ejecutivo
Departamental, mediante Resolución del
Gabinete Departamental.
II. El gobierno departamental garantiza y
protege el salario mínimo departamental,
el mismo que será obligatorio en el sector
público, y de concertación en el sector
privado, a través del Consejo Económico
Social del Departamento.
III. El Salario Mínimo Departamental debe
ser siempre superior al Salario Mínimo
Nacional establecido por el Estado
Nacional.
Artículo 58. Protección y fomento del
sindicalismo
I. El Ejecutivo Departamental reconoce,
protege y estimula la conformación de
sindicatos y su integración y articulación
con la Central Obrera Departamental (COD),
debiendo adoptar las medidas que
correspondan para su desarrollo y
fortalecimiento.
II. El Ejecutivo Departamental otorgará,
en el marco de una Ley Departamental, las
personalidades jurídicas de los
sindicatos, y aprobará sus
correspondientes Estatutos.
Artículo 59. Consejo Económico y Social
del Departamento
I. Para el análisis y seguimiento de la
situación laboral, socioeconómica y
productiva en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz y la elaboración de sugerencias
de políticas públicas en la materia, se
crea el Consejo Económico y Social (CES),
compuesto en partes iguales por
representantes del Ejecutivo
Departamental, la Central Obrera
Departamental (COD), la Federación de
Empresarios Privados de Santa Cruz
(FEPSC), la Federación de Profesionales de
Santa Cruz (FPSC) y la Asociación de
Municipios de Santa Cruz.
II. La organización, funcionamiento y
atribuciones del Consejo Económico y
Social del Departamento Autónomo de Santa
Cruz se establecen en una Ley
Departamental.
SECCIÓN SEGUNDA
SALUD PÚBLICA
Artículo 60. Salud pública departamental
I. Para la atención directa y eficiente de
la salud pública en el departamento, el
Ejecutivo Departamental cuenta con el
Servicio Departamental de Salud (SEDES),
cuyo titular es designado por el
Gobernador de una terna recomendada por el
Servicio Civil Departamental, tras un
proceso de selección que privilegie los
méritos profesionales de cada postulante.
II. El Servicio Departamental de Salud
(SEDES) propone al Gobernador, la Política
Departamental de Salud que debe ser
aprobada por la Asamblea Legislativa
Departamental. Asimismo, impulsa los
planes, programas y proyectos que sean
necesarios para mejorar las prestaciones
del Sistema de Salud en el Departamento,
aumentar su calidad y atender a las
necesidades de la ciudadanía en esta
materia.
Artículo 61. Función de administración
I. Es responsabilidad del Ejecutivo
Departamental, a través del Servicio
Departamental de Salud (SEDES), la
administración de todo el personal médico
o administrativo de la salud en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, en
coordinación con los Directorios Locales
Municipales.
II. El Servicio Departamental de Salud
(SEDES) se encargará de la designación de
todas las acefalías y nuevos ítems, así
como de la contratación y remoción de todo
el personal médico y administrativo de la
salud en el Departamento Autónomo de Santa
Cruz, con la colaboración del Servicio
Civil Departamental.
Artículo 62. Seguro de Salud Universal
Departamental
I. Es obligación del Ejecutivo
Departamental otorgar atención médica y de
salud a todos los ciudadanos que habiten
la jurisdicción departamental, para lo que
implementará, de manera directa o en
concurrencia con los Gobiernos
Municipales, un Seguro de Salud Universal
gratuito.
II. La implementación de este Seguro será
gradual, ampliando progresivamente sus
coberturas y atenciones, en el marco de
las disponibilidades económicas y de la
capacidad del Sistema de Salud.
Artículo 63. Bonos e incentivos para
médicos, enfermeras y demás personal de la
salud
I. El Ejecutivo Departamental podrá crear
bonos e incentivos, que incentiven la
continua formación y actualización
profesional del personal de la salud, y
que promuevan la realización de
programas y proyectos de desarrollo
científico de la medicina o para mejorar
la atención médica en general, con la
finalidad de mejorar la calidad del
servicio de salud pública en el
departamento.
II. Estos bonos e incentivos deben ser
propuestos por el Gobernador a la Asamblea
Legislativa Departamental que los aprobará
dentro del Presupuesto Departamental, y
pueden establecerse de forma concurrente
con los Gobiernos Municipales del
Departamento.
III. Estos beneficios serán adicionales al
salario y los bonos o incentivos
existentes a nivel nacional y que forman
parte del Presupuesto General de la Nación
(PGN).
Artículo 64. Medicina tradicional
El Ejecutivo Departamental debe sostener o
fomentar la recopilación, conservación y
difusión de los conocimientos ancestrales
sobre medicina tradicional de los pueblos
indígenas oriundos del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en vistas al
enriquecimiento de la medicina y la mejora
de la calidad de la salud pública del
Departamento.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE LOS GRUPOS VULNERABLES
Artículo 65. Obligación de proteger a los
grupos vulnerables
El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz, en coordinación con los
Gobiernos Municipales, tiene la obligación
de proteger a aquellos grupos que son
susceptibles de sufrir marginación o
discriminación, entre otros: las niñas,
niños y adolescentes menores de 18 años;
los adultos mayores; las personas con
discapacidad; los jóvenes.
Artículo 66. Leyes especiales
Leyes especiales sobre cada grupo
vulnerable reglamentarán la aplicación de
políticas que garanticen y promuevan su
bienestar y desarrollo en las áreas de
salud, educación social, economía, cultura
y rehabilitación.
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 67. Responsabilidad prioritaria
del Ejecutivo Departamental
La Seguridad Ciudadana
de todos los habitantes y estantes en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz es una
responsabilidad prioritaria del Ejecutivo
Departamental, que ejecutará las acciones
y medidas necesarias para garantizarla, en
concurrencia con el Estado Nacional, los
Gobiernos Municipales Autónomos,
la Policía Nacional y el Concejo
Departamental de Seguridad Ciudadana.
Artículo 68. Apoyo a
la Policía Nacional
I. La Policía Nacional,
a través de su Comando Departamental,
ejecutará un Plan Departamental de
Seguridad Ciudadana, que deberá ser
aprobado por el Gobierno Departamental y
que podrá ser apoyado financieramente por
todos los niveles de gobierno.
II. Estos aportes serán ejecutados por las
correspondientes administraciones en el
marco de los convenios que se suscriban,
anualmente, con la Policía Nacional
para la ejecución del Plan Departamental
de Seguridad Ciudadana.
Artículo 69. Organismo de Seguridad
Departamental
I. El Gobierno Departamental, en
coordinación con la Policía
Nacional,
gestionará, mediante Ley Departamental, la
creación de un organismo de seguridad, que
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
La seguridad y defensa de la sociedad, y
el resguardo de las autoridades
departamentales y de los bienes públicos
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
b)
Lucha contra el crimen en coordinación con
el Fiscal de Distrito del Departamento.
c)
Control y supervisión del tráfico en las
carreteras del Departamento Autónomo de
Santa Cruz.
d)
Mantenimiento del orden público en los
casos que sea requerido.
e)
Ejecución del Plan Departamental de
Seguridad Ciudadana, aprobado por el
Gobierno Departamental.
II. Estas acciones serán ejecutadas en
coordinación con la Policía Nacional
y
la Gendarmería de los Gobiernos
Municipales.
Artículo 70.
La Seguridad Ciudadana
en el Ejecutivo Departamental
Con la finalidad de coordinar de manera
eficiente todas las medidas que se
adopten, de conformidad con el presente
Estatuto, para garantizar
la Seguridad Ciudadana
en el Departamento Autónomo de Santa Cruz,
se establecerá una Secretaría
Departamental con funciones y atribuciones
específicas.
CAPÍTULO QUINTO
RÉGIMEN DE CONTROL CIUDADANO Y
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 71. Mecanismo de Control Social
I. Bajo el nombre de Mecanismo de Control
Social, créase un mecanismo de control
ciudadano y participación social, con el
objeto de que la sociedad civil pueda
participar, conocer, supervisar y evaluar
los resultados e impactos de las políticas
públicas departamentales y los procesos
participativos de la toma de decisiones,
así como el acceso a la información y
análisis de los instrumentos de control
social.
II. Las facultades y atribuciones del
Mecanismo de Control Social serán normadas
por Ley Departamental.
Artículo 72. Conformación
El
Mecanismo de Control Social
está conformado por representantes de las
organizaciones e instituciones de la
sociedad civil, con personalidad jurídica
reconocida en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz.
Artículo 73. Diálogo departamental
Se instituye el diálogo departamental como
mecanismo de concertación entre la
sociedad civil organizada y los niveles de
la administración pública del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de
las políticas públicas departamentales.
Artículo 74. Inmunidad
Los representantes, miembros del
Mecanismo de Control Social,
no podrán ser perseguidos, procesados, ni
hostigados por las opiniones y actos que
realicen en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO SEXTO
RÉGIMEN DE LA LIBERTAD DE
PRENSA
SECCIÓN PRIMERA
LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 75. La libertad de expresión y la
libertad de prensa
La libertad de prensa es esencial para la
realización del pleno y efectivo ejercicio
de la libertad de expresión e instrumento
indispensable para el funcionamiento de la
democracia, ya que a través de ella los
ciudadanos ejercen su derecho a recibir,
difundir y buscar información, garantizado
por el presente Estatuto.
Artículo 76. La libertad de prensa como
requisito indispensable para la vigencia
de la democracia
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz reconoce que la libertad de
expresión, en todas sus formas y
manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a
todas las personas,
y que es,
además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad
democrática.
II. Los medios de comunicación son
esenciales para una sociedad libre y
abierta y un gobierno responsable.
III. Se garantiza el ejercicio de la
libertad de expresión a través de los
medios de comunicación social, sean éstos
públicos o privados.
Artículo 77. Prohibición de agresiones y
ataques contra la prensa
I. La agresión física, secuestro,
intimidación, amenaza a los comunicadores
sociales, así como la destrucción material
de los medios de comunicación,
tienen por objetivo silenciarlos y
constituyen violaciones al derecho
fundamental de todas las personas a
acceder libremente a la información.
II. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz deberá asignar recursos y
atención suficiente para prevenir los
ataques a periodistas y otras personas que
ejercen su derecho a la libertad de
expresión, investigar esos ataques cuando
se producen, enjuiciar a los responsables
e indemnizar a las víctimas.
Artículo 78. Prohibición de la censura y
la prebenda
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz prohíbe la censura previa y la
interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión,
opinión o información difundida a través
de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico,
por ser incompatibles con la libertad de
expresión. Asimismo, se prohíben las
restricciones en la circulación libre de
ideas y opiniones, así como la creación de
obstáculos al libre flujo informativo.
II. Se prohíbe en el Departamento Autónomo
de Santa Cruz, la
utilización del poder público y los
recursos de la hacienda pública, la
concesión de prebendas tributarias, la
asignación arbitraria y discriminatoria de
publicidad oficial y créditos oficiales y
el otorgamiento discrecional de
frecuencias de radio y televisión, que
tienen por objetivo presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en
función de sus líneas informativas.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
DEPARTAMENTAL
Artículo 79. Naturaleza jurídica, línea
informativa y orientación
I. El Ejecutivo Departamental podrá crear
medios de comunicación masiva, en virtud
de Ley Departamental, como empresas
autárquicas con un Directorio compuesto
por miembros elegidos por dos tercios de
votos de los miembros presentes en
la Asamblea Legislativa
Departamental.
II. La orientación de los medios de
comunicación del Gobierno Departamental
busca promover la cultura y valores
tradicionales del Departamento de Santa
Cruz, así como servir de apoyo a la
difusión de las políticas públicas, la
educación y la formación integral de los
habitantes del Departamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 80. Garantía y seguridad jurídica
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz debe velar por la existencia de
un Sistema de Transporte eficiente y
eficaz que genere beneficios a los
usuarios y a los operadores de la
actividad en el Departamento.
II. Para el logro de ese fin, el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz
garantiza la seguridad jurídica a los
operadores, sean personas físicas o
jurídicas, en vistas a proteger sus
inversiones y fuentes de trabajo.
Artículo 81. Ley Departamental y
Secretaría Departamental de Transporte
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz, a través de una Ley
Departamental, establecerá las políticas y
creará los mecanismos institucionales que
aseguren la eficiente prestación del
servicio de transporte terrestre a nivel
departamental.
II. El Ejecutivo Departamental, a través
de la Secretaría Departamental de
Transporte u otra institución creada en
virtud del presente Estatuto, podrá
regular, controlar, otorgar autorizaciones
o licencias, definir tarifas, supervisar y
fiscalizar todas las actividades del
transporte terrestre en Santa Cruz, en
coordinación con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
Artículo 82. Reserva de Ley para las
cargas públicas relacionadas al transporte
Los controles aduaneros, retenes y trancas
de cualquier naturaleza, en todo el
territorio departamental, no podrán ser
establecidos sino en virtud de Ley
Departamental expresa.
CAPÍTULO OCTAVO
RÉGIMEN DE COOPERATIVAS
Artículo 83. Conquista y patrimonio
La vigencia del sistema cooperativo para
la provisión de servicios y bienes
públicos en Santa Cruz, es una conquista
histórica del pueblo cruceño, que
demuestra su vocación autonómica frente a
las desatenciones del Estado Nacional. En
virtud de esta cualidad, el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz lo
considera un patrimonio fundamental, lo
fomenta y garantiza.
Artículo 84. Incentivos al sistema
cooperativo
El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz, en coordinación con los
Gobiernos Municipales en su territorio,
promoverá el establecimiento y
funcionamiento de cooperativas de
provisión de servicios y bienes públicos,
con altos niveles de calidad, para la
satisfacción de las necesidades de la
población.
Artículo 85. Regulación del funcionamiento
del sistema cooperativo en el Departamento
I. El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz regulará el funcionamiento de
las Cooperativas de prestación de
servicios y bienes públicos, mediante una
Ley Departamental.
II. El Ejecutivo Departamental
supervisará, de manera directa o en
coordinación con las entidades
especializadas existentes, el desempeño y
funcionamiento de las Cooperativas
asentadas en el Departamento, para lo que
creará un Servicio Departamental
específico, bajo tuición de la
correspondiente Secretaría Departamental.
III. El Ejecutivo Departamental otorgará
la personalidad jurídica a las
Cooperativas que se conformen para la
prestación de servicios y bienes públicos
dentro de la jurisdicción del Departamento
Autónomo de Santa Cruz.
IV. Se establecerá el Registro
Departamental de Cooperativas de Servicios
y Bienes Públicos, que tendrá carácter
público.
CAPÍTULO NOVENO
RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 86. Recursos naturales y calidad
de vida
Los recursos naturales renovables, su
disposición y gestión ambiental, están a
cargo del Gobierno Departamental, con el
fin de proteger y mejorar la calidad de
vida de las presentes y futuras
generaciones, promoviendo la
responsabilidad social y la solidaridad
colectiva.
Artículo 87. Políticas departamentales
Es competencia del Gobierno Departamental,
la definición de políticas rectoras para
la protección, aprovechamiento,
conservación y restauración de los
recursos naturales renovables y del medio
ambiente, para establecer en el ámbito de
su jurisdicción y competencia, políticas
públicas y normas complementarias para
incrementar los niveles de protección y
conservación.
Artículo 88. Condiciones de
aprovechamiento
En un marco de ordenamiento territorial y
respeto a la capacidad de uso mayor del
suelo, los recursos naturales renovables
sólo podrán ser aprovechados en
condiciones de sostenibilidad, sin causar
daños al medio ambiente, ni reducir su
capacidad productiva a través de la
aplicación de instrumentos de gestión
ambiental.
Artículo 89. Acceso
Se garantiza el acceso equitativo y
democrático a los recursos naturales
renovables en igualdad de oportunidades
para todos los bolivianos. La manutención
de los derechos otorgados estará
condicionada a su manejo sostenible o
preservación.
Artículo 90. Áreas protegidas
I. Es de interés departamental la
conservación y restauración de las áreas
protegidas, bosques y servidumbres
ecológicas para garantizar los servicios
ambientales que éstos brindan a favor de
la calidad de vida, la conservación de la
biodiversidad, disponibilidad y calidad de
los recursos hídricos, actividades
productivas, de ecoturismo y
socioculturales en un régimen donde los
beneficiarios de los servicios ambientales
contribuyan económicamente para su
sostenibilidad.
II. Las áreas protegidas y otras unidades
de conservación existentes y por crearse
en el territorio del departamento de Santa
Cruz, son de utilidad pública e interés
departamental, por ser parte de la
identidad del pueblo cruceño e
indispensables para garantizar la
seguridad alimentaria en función al
potencial productivo del departamento;
conservarlas, protegerlas y promover un
manejo sostenible de sus recursos
naturales, es una prioridad y
responsabilidad del Gobierno Departamental
y cada habitante y estante del
departamento.
III. El Gobierno departamental, mediante
el organismo técnico especializado creado
por Ley Departamental, se encargará de la
administración de manera directa o
delegada de las áreas protegidas
existentes en el departamento.
Artículo 91. Educación ambiental
Es responsabilidad primordial del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz,
promover la educación ambiental como un
instrumento transversal e imprescindible
para el surgimiento de una cultura
ciudadana que favorezca la conservación
del medio ambiente y los recursos
naturales.
Artículo 92. Aprovechamiento de pueblos
indígenas
Se reconoce la autonomía de gestión de los
pueblos indígenas para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales en
sus comunidades y tierras comunitarias de
origen en concordancia con las políticas
ambientales de carácter departamental y
municipal y en respeto de sus usos y
costumbres.
Artículo 93. Legislación del medio
ambiente
La Asamblea Legislativa
Departamental aprobará una Ley del Medio
Ambiente para regular de manera
transversal todas las actividades de
producción de bienes y servicios que
transformen o afecten recursos naturales y
el medio ambiente.
CAPÍTULO DÉCIMO
RÉGIMEN DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO
Y FORESTAL
Artículo 94. Finalidad
El Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz, en virtud del presente Régimen
de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Forestal, debe adoptar todas las políticas
y tomar todas las medidas que promuevan su
desarrollo productivo y sostenible, con la
finalidad de garantizar la seguridad
alimentaria de todas las personas en su
territorio y mejorar las condiciones de
vida de los habitantes de las áreas
rurales.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y
FORESTAL
Artículo 95. Ley Departamental de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal
Una Ley Departamental regulará las
responsabilidades institucionales y
acciones del Gobierno Departamental para
propiciar el desarrollo rural,
agropecuario y forestal sostenible.
Artículo 96. Créditos de fomento
I.
El Gobierno Departamental podrá gestionar
el otorgamiento de créditos de fomento a
los productores agropecuarios, forestales,
artesanos y manufactureros del
Departamento para elevar la productividad,
tomando especial atención al desarrollo de
las comunidades indígenas y campesinas.
II.
Para este fin, podrá crear las
instituciones especializadas del caso,
previa autorización de
la Asamblea Legislativa
Departamental.
Artículo 97. Incentivos para el uso
sostenible de los recursos naturales y la
producción con valor agregado
I.
El Gobierno Departamental gestionará un
sistema de financiamiento con el fin de
brindar apoyo crediticio, en condiciones
preferenciales, a las actividades de
transformación de los recursos naturales
renovables que, según los indicadores
oficiales de la materia, tengan carácter
sostenible.
II.
El tratamiento establecido en el presente
artículo es aplicable a proyectos de
ecoturismo, innovación genética pecuaria y
de semillas, difusión de tecnologías entre
los productores, a la rehabilitación de
tierras degradadas, certificación forestal
y de semillas, plantaciones forestales,
forestación de áreas denudadas y la
generación de valor agregado a los
recursos naturales renovables, en general.
III.
Las actividades referidas en el presente
artículo gozarán de un régimen de
incentivos tributarios a definirse por Ley
Departamental. En todo caso, es aplicable
el régimen de la actividad más favorecida.
Artículo 98. Técnicas agropecuarias y
forestales, y control de calidad de
insumos
El Gobierno Departamental garantiza y
protege el desarrollo de actividades de
investigación y difusión de técnicas
agropecuarias y forestales, así como el
control de calidad de los insumos
agropecuarios y forestales, con la
finalidad de reforzar el desarrollo de la
producción nacional y su competitividad
internacional, en coordinación con los
sectores productivos beneficiarios.
Artículo 99. Productividad con identidad
en las Tierras Comunitarias de Origen
Es obligación del Gobierno Departamental
tomar medidas que fomenten la generación
de actividades productivas sostenibles en
las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
de los pueblos indígenas oriundos del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, con
la finalidad de brindarles las condiciones
óptimas para su desarrollo con identidad y
la preservación de su cultura y forma de
vida.
Artículo 100. Sanidad agropecuaria e
inocuidad alimentaria
I. El Ejecutivo Departamental garantizará
la sanidad agropecuaria y la inocuidad
alimentaria en todo el territorio del
Departamento, a través del funcionamiento
de unidades especializadas.
II.
El Ejecutivo Departamental podrá declarar
Emergencia Sanitaria Agropecuaria cuando
la situación lo aconseje con el fin de
proteger la salud de las personas, el
patrimonio público y el patrimonio
privado. Declarada
la Emergencia Sanitaria,
el Gobierno Departamental podrá destinar a
ese fin hasta el 1% de su presupuesto.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL
SUELO
Artículo 101. Ordenamiento territorial y
uso del suelo
I. Es competencia del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, aprobar, mediante
la correspondiente Ley Departamental, el
Plan Departamental de Ordenamiento
Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del
Suelo (PLUS), dentro de su jurisdicción
territorial, en el marco de las leyes
básicas nacionales que regulan este
procedimiento y de acuerdo a la capacidad
de uso mayor de la tierra.
II. El Plan Departamental de Ordenamiento
Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del
Suelo (PLUS) constituyen instrumentos
técnicos de planificación de obligatorio
cumplimiento en todo el territorio
departamental, por lo que deberán ser
elaborados en coordinación con los
diferentes Gobiernos Municipales Autónomos
del Departamento.
III. Estos instrumentos técnicos deben
actualizarse parcialmente cada cinco (5)
años y completamente cada quince (15)
años.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCESO AGRARIO Y LAS TIERRAS
Artículo 102. Ley de Tierras
El derecho propietario sobre la tierra, la
regularización de los derechos, la
distribución, redistribución y
administración de las tierras en el
Departamento de Santa Cruz es
responsabilidad del Gobierno Departamental
y estará regulado mediante una Ley
Departamental aprobada por la Asamblea
Legislativa Departamental.
Artículo 103. Derechos y seguridad
jurídica sobre la tierra
I. Se reconoce y protege la propiedad
privada sobre la tierra en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, sea de manera
colectiva o individual, siempre que cumpla
una función social y función
económico-social.
II. Se reconoce, protege y respeta el
derecho de los pueblos indígenas oriundos
del Departamento Autónomo de Santa Cruz
sobre sus Tierras Comunitarias de Origen
III. Se reconoce, protege y garantiza el
derecho del sector campesino a la
propiedad privada y la seguridad jurídica
sobre sus tierras, tanto de manera
colectiva, como de manera individual, a
través de la titulación individual de
tierra.
IV. Los tamaños, características y
parámetros de cumplimiento de la función
social y función económico-social, para
cada forma de propiedad agraria, serán
establecidos por Ley Departamental.
Artículo 104. Persecución y sanción del
latifundio
El latifundio, entendido como grandes
extensiones de tierras improductivas, no
está reconocido por el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz, se
lo persigue y sanciona por ser contrario
al interés colectivo y no cumplir ninguna
función social ni económico-social.
Artículo 105. Reagrupamiento, distribución
y redistribución de tierras
El Gobierno Departamental, a través del
Instituto Departamental de Tierras (IDT),
aplicará procesos de reagrupamiento,
distribución y redistribución de tierras
para evitar la aparición de fenómenos de
minifundio improductivo, en los casos que
corresponda, con la autorización del
Consejo Agrario Departamental (CAD), en
coordinación con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
Artículo 106. Consejo Agrario
Departamental
I. Se crea el Consejo Agrario
Departamental (CAD), como el organismo
conformado por todos los actores de la
realidad productiva y rural del
Departamento, junto a las autoridades
correspondientes del Ejecutivo
Departamental, para la recomendación,
seguimiento y fiscalización, de manera
consensuada, de las políticas sobre la
tierra en el Departamento.
II. La Ley Departamental de Tierras
establecerá el número de miembros del
Consejo Agrario Departamental y las
organizaciones a las que representan.
III. La representación en el Consejo
Agrario Departamental será paritaria entre
el Ejecutivo Departamental y los actores
de la realidad productiva y rural del
Departamento.
IV. Los comisionados serán acreditados por
el Gobernador, a solicitud de las máximas
autoridades de las instituciones que
integran la el Consejo Agrario
Departamental.
V. El Gobernador preside el Consejo
Agrario Departamental (CAD).
Artículo 107. Instituto Departamental de
Tierras (IDT)
I. El Instituto Departamental de Tierras
es una institución descentralizada del
Ejecutivo Departamental, bajo la tuición
del Secretario Departamental que
corresponda, y es responsable de la
ejecución del saneamiento de la propiedad
agropecuaria, regularización de derechos
de propiedad de la tierra y aplicación de
las políticas de tenencia, dotación,
adjudicación, distribución y expropiación
de tierras en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz.
II. La máxima autoridad ejecutiva del
Instituto Departamental de Tierras será
designada por el Gobernador de una terna
propuesta por el Consejo Agrario
Departamental (CAD), por dos tercios de
voto de sus miembros, luego
de un proceso de selección público y
transparente que tome en cuenta la
formación académica y la idoneidad de cada
postulante para el cargo.
III.
La Ley Departamental de Tierras
establecerá el período de funciones y los
mecanismos y causales de remoción de la
máxima autoridad ejecutiva del Instituto
Departamental de Tierras.
IV. Los requisitos para ser la máxima
autoridad del Instituto Departamental de
Tierras son los mismos que para ser
Secretario Departamental. El IDT
coordinará con los Gobiernos Autónomos
Municipales para el control y seguimiento
de catastro y de marcas.
Artículo 108. Tierras fiscales dentro del
Departamento
I. Las tierras fiscales dentro del
territorio departamental, que hayan sido
declaradas disponibles, serán dotadas,
adjudicadas, concesionadas, distribuidas y
redistribuidas por el Ejecutivo
Departamental de Santa Cruz, quien deberá
tomar en cuenta la capacidad de uso mayor
del suelo y su vocación productiva, de
acuerdo al Plan de Uso del Suelo (PLUS) y
las modalidades de distribución
determinadas por el Consejo Agrario
Departamental (CAD).
II. Tienen preferencia para acceder a
estas tierras los ciudadanos del lugar que
no posean tierras o las posean de manera
insuficiente, que tengan vocación
agropecuaria y que se encuentren en el
área de influencia de las tierras
fiscales.
Artículo 109. Títulos Agrarios
El Gobernador firmará todos los Títulos
Agrarios que acrediten la propiedad sobre
la tierra y se encuentren dentro de la
jurisdicción del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, los que, de acuerd |